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Legislacion Tributaria


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2014  •  4.970 Palabras (20 Páginas)  •  262 Visitas

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LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR EL CONCEPTO DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA MEXICANA.

Maestro Jorge Luis Revilla de la Torre.

I. El principio de proporcionalidad tributaria en relación con la capacidad contributiva de los contribuyentes.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De dicho precepto constitucional se desprenden los denominados principios de justicia fiscal o tributaria a los cuales se deben ceñir todas las contribuciones, tales como los de generalidad, obligatoriedad, destino al gasto público, proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.

Ahora bien, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, algunos autores como Manuel Hallivis Pelayo, ha sostenido que dicho principio radica en que las contribuciones deben impactar a cada sujeto pasivo en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, de tal manera que los contribuyentes que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.1

A su vez, Adolfo Arrioja Vizcaino, ha señalado que la proporcionalidad tributaria implica la correcta disposición entre las cuotas, tasas o tarifas, previstas

1 Citado por Colín Zepeda, Lorena Ivette y Reyes Corona, Oswaldo G., Principios de justicia fiscal y legalidad tributaria, Tax Editores, México, p. 17.

en las leyes tributarias y la capacidad económica de los sujetos pasivos por ellas gravados. 2

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la tesis de rubro “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.” que el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, lo que significa que los tributos deben establecerse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos.3 De esta forma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que la proporcionalidad tributaria se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, la cual debe ser gravada en forma diferenciada, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo que se refiere al mayor o menor sacrificio.4

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el principio de proporcionalidad tributaria implica que los contribuyentes, en función de su respectiva capacidad contributiva, deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza que hubiere gravado el legislador para efectos de contribuir al gasto público.

2 Arrioja Vizcaino, Adolfo, Derecho Fiscal, Editorial Themis, México, p. 248.

3 Esta tesis la sustentó el Tribunal Pleno en la séptima época y se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, primera parte, p. 113.

4 Estas consideraciones se desprenden de la tesis jurisprudencial P./J. 10/2003 de rubro “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.” que fue aprobada por el Tribunal Pleno en la novena época y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, p. 144.

Por tanto, la carga tributaria individual debe determinarse siempre en función de la capacidad del individuo para poder soportar la obligación de pagar los impuestos.5

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que una de las premisas básicas sobre la cual Adam Smith fundamentó el principio de proporcionalidad fue el de que la carga fiscal no debe fijarse solamente en función de la capacidad económica de los contribuyentes, sino en función de su capacidad contributiva, pues ésta debe incidir únicamente sobre una porción razonable de su ingreso, utilidad o rendimiento, a fin de que el tributo no se vuelva confiscatorio.

De dicha postura pueden desprenderse dos aspectos fundamentales, por una parte, el de la capacidad contributiva y, por la otra, el de la capacidad económica, los cuales no deben tomarse como sinónimos, ya que representan cuestiones diversas, tal como lo sostiene Marco César García Bueno, en su artículo “El principio de capacidad contributiva como criterio esencial para una reforma fiscal”, al señalar:

“La capacidad contributiva está condicionada por una exigencia lógica: la presencia de capacidad económica. Sin embargo, el hecho de que el sujeto cuente con un índice de capacidad económica no garantiza el nacimiento de su capacidad contributiva. Su origen no está en el poder de imperio del Estado, ni en el intercambio de utilidades entre el público y el contribuyente. La contribución se establece no por un capricho del legislador sino de acuerdo con la aptitud contributiva del sujeto que garantiza la creación de las hipótesis normativas. […] Entre la capacidad contributiva y la capacidad económica prevalece una relación de interdependencia, la una presupone la existencia de la otra, pero no son términos sinónimos. Para que dicha aptitud contributiva se exteriorice debe haber un índice de

5 Tipke, K. y Lang, K. Steuerrecht, Ed. Otto Schmidt, Koln, 1991, p. 57.

riqueza manifestada por medio de ingresos, patrimonio o gasto […] un sustento económico, una riqueza disponible. Y sobre todo la riqueza debe ser efectiva, y no incidir sobre rendimientos inexistentes. […] Lo que la capacidad contributiva exige, en su carácter material de la tributación, en un primer aspecto, ubicar la riqueza susceptible de tributación. El legislador, en ningún momento está autorizado para establecer cargas tributarias donde éstas no se manifiestan. Así la presencia de una renta, patrimonio o un índice de gasto, exteriorizan movimientos de riqueza de los gobernados y presumen su aptitud contributiva.”6

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que la capacidad contributiva depende del hecho de que el contribuyente se ubique o no en la hipótesis normativa que prevé la ley, pues no será hasta el momento mismo en que se materialice la manifestación de riqueza que gravó el legislador, cuando se cause el impuesto; es decir, se trata de una ficción jurídica que se previó a efecto de que los gobernados contribuyan al gasto público; mientras que la capacidad económica surge más de la realidad, esto es, de una manifestación fáctica que le permite tener a la persona un ingreso, una utilidad o un rendimiento que pudo haber sido gravada o no.

A este respecto, debe señalarse que algunos autores han considerado que la capacidad contributiva debe traducirse cuantitativamente en la base imponible del impuesto; pero para poder llegar a eso deben tenerse en cuenta dos principios fundamentales, por una parte, el principio del neto objetivo, en donde la base imponible va a ser igual a la renta neta, es decir, a la que resulta de disminuir de los ingresos procedentes de la actividad productiva las deducciones autorizadas por el legislador y, por la otra, el principio del neto subjetivo, en donde la base imponible es algo más que la renta neta, se trata de la renta disponible para el consumo, para el ahorro o la inversión. En este caso, para poder determinar la

6 García Bueno, Marco César, El principio de capacidad contributiva como criterio esencial para una reforma fiscal, Conceptos de Reforma Fiscal, Coord. Gabriela Ríos Granados, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002.

renta disponible, se prevé que una vez determinada la renta neta, se permita la deducción de ciertos gastos privados (ajenos a la obtención de rendimientos), que son inevitables para el sujeto pasivo y, por ello, disminuyen la capacidad del gobernado para contribuir a los gastos públicos.7

De esta forma la capacidad contributiva subjetiva, de donde deriva el concepto del mínimo vital, implica que todos aquellos ingresos destinados a la satisfacción de las necesidades esenciales del individuo no formen parte de lo que debemos considerar capacidad contributiva.

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que este beneficio lo puede otorgar el legislador de dos maneras, por una parte, al gravar únicamente aquella parte de los ingresos que no se encuentran destinados a la subsistencia del individuo o de sus familiares; o bien, a través de la disminución de aquellos gastos en que hubieran incurrido los gobernados para poder subsistir, a fin de obtener la base gravable o renta disponible; sin embargo, debe precisarse que los efectos que le imprima el legislador en uno u otro caso no son los mismos. Lo anterior obedece a que si el Congreso de la Unión grava los ingresos una vez que se hubiera disminuido aquella parte de los mismos que fueron utilizados para cubrir las necesidades más elementales de los gobernados o de sus familias, la ventaja que podría llegar a tener el contribuyente sería infinitamente superior a si el beneficio lo otorga el Legislador Federal a través de deducciones, ya que en ese caso, esas erogaciones se disminuyen de los ingresos acumulables a fin de determinar la base gravable, a la cual se le tiene que aplicar la tarifa que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que implica que el beneficio efectivo que pueda tener el gobernado, no va a ser al cien por ciento, sino el que resulte de aplicar la tasa respectiva.

7 Para mayor información en este aspecto se recomienda consultar García Frías Ángeles, Balance de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, Revista Española de Derecho Financiero, Thomson Civitas, tomo 122, abril-junio de 2004.

Por tanto, procede analizar la situación específica que guarda la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con las personas físicas y su capacidad contributiva.

II.- Análisis de la Ley del Impuesto sobre la Renta en México.

El Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado “De las Personas Físicas”, prevé un régimen cedular conforme al cual las personas físicas se encuentran obligadas a determinar sus ingresos acumulables conforme a las reglas específicas que prevé cada Capítulo en función del tipo de ingreso que perciba el contribuyente.

De esta forma, las personas físicas se encuentran obligadas a pagar el impuesto sobre la renta conforme a las diversas disposiciones que previó el legislador, por los ingresos que perciban en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos en que así lo disponga la ley de la materia o de cualquier otro tipo.

Independientemente de ello, dicho Título también establece una serie de ingresos que por ministerio de ley se encuentran exentos parcial o totalmente del pago del impuesto sobre la renta, tales como indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades; jubilaciones, pensiones o haberes de retiro; reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas, entre otras. Esto es, se trata de ingresos que a pesar de modificar positivamente el patrimonio de las personas, no fueron gravados por el legislador en atención a diversas razones políticas, económicas y sociales.8

8 El artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta enumera los diversos conceptos que se encuentran parcial o totalmente exentos del pago de dicho gravamen.

Ahora bien, dependiendo de cual sea el origen de los ingresos que perciban las personas físicas, -ya sea por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, por honorarios, por arrendamiento, por enajenación o adquisición de bienes, etcétera– deberán aplicar las reglas de cada Capítulo, a fin de determinar sus ingresos acumulables, una vez que hubieran disminuido las deducciones específicas que cada Capítulo prevé Dichos ingresos se sumarán para obtener la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, y de cuyo monto se podrán disminuir, previo cumplimiento de los requisitos que previó el legislador, ciertas deducciones personales, tales como los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados para sí, para su cónyuge, para la persona que viva en concubinato y para sus ascendientes y descendientes en línea recta; los gastos funerarios; ciertos donativos no onerosos ni remunerativos; los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con el sistema financiero; las aportaciones complementarias de retiro realizadas en las subcuentas de aportaciones para ese propósito; las primas de seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social; los gastos de transporte escolar obligatorio; o bien, los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; a fin de obtener la base gravable del impuesto.

Una vez que se haya obtenido la base gravable se debe aplicar una tarifa progresiva que contiene la propia Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de determinar el impuesto a cargo del contribuyente.

De lo anterior se desprende que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en principio, respetaría el principio de proporcionalidad tributaria, en la medida en que, por una parte, atiende al principio del neto objetivo, en tanto permite determinar la renta neta, es decir, la renta que resulta de disminuir a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por cada Capítulo y, por la otra, al

principio del neto subjetivo, en la medida en que una vez obtenida la renta neta, permite llevar a cabo una serie de deducciones personales cuya erogación es independiente y ajena a la obtención de los ingresos.

Sin embargo, tal como quedó precisado con antelación esas deducciones personales, en la mayoría de los casos, -salvo en los casos de los pagos que se realicen para cubrir los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios o funerarios– no se encuentran relacionados con la subsistencia misma de los individuos.

Es decir, existen ciertas erogaciones que son inherentes a la subsistencia misma de las personas que no son reconocidos por el legislador como gastos deducibles.

Por tanto, en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se aprecia una disposición que exente del pago del impuesto sobre la renta aquella parte o porción de los ingresos, utilidades o rendimientos que sean necesarios para la subsistencia de las personas; esto es, para allegarse de los satisfactores mínimos vitales, tales como alimentación, vivienda o ropa, que le garanticen al individuo una vida digna y decorosa, ni tampoco contiene una previsión que permita hacer deducibles esas erogaciones.

III.- El derecho al mínimo vital.

El derecho al mínimo vital se construyó a partir de la relación que existe entre el derecho a una vida digna de los individuos y el principio de Estado Social de Derecho.9

9 Vid., entre otras, BVerfGe 82, 60, p. 85, citada por Marín-Barnuevo Fao, D., La protección del mínimo existencial en el ámbito del IRPF, Colex, Madrid, 1996, pag. 35 y sig.

De esta forma, el mínimo exento, tal como lo denomina Giardina, representa la consecuencia lógica del principio de capacidad contributiva, por lo cual sólo puede ser gravada aquella parte de la riqueza a la que se le han restado los gastos de producción de fuentes productivas.10

Benvenuto Griziotti precisa que el “mínimo para la existencia” no representa una capacidad contributiva, sino el costo de vivir, que no puede ser disminuido por los impuestos pues se estaría transfiriendo el impuesto sobre otros contribuyentes.11

A su vez, Marco César García Bueno sostiene en relación con el concepto del mínimo exento, que este puede ser personal o familiar. En el primer caso, es necesario respetar las necesidades básicas del contribuyente; los recursos con los que satisface sus necesidades primarias, no deben ser gravados por impuestos, independientemente de la cuantía que representen. El mínimo exento personal se mueve en el ámbito de la justicia vertical. En la medida en que la riqueza del sujeto aumente, mayores posibilidades tendrá de satisfacer sus necesidades y, por ende, de participar en el concurso de los gastos públicos. En el segundo caso, se busca beneficiar a las familias cuya situación impositiva no pueda ser resuelta mediante la progresividad. Se procura establecer tratamientos discriminatorios con relación a las condiciones específicas de cada núcleo familiar. De esta forma, la tributación no obedece a condiciones cuantitativas sino cualitativas. Por lo cual los contribuyentes que teniendo los mismos ingresos netos, tienen situaciones familiares diferentes y no cuentan con el mismo nivel de capacidad contributiva.12

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que una persona posee capacidad contributiva cuando percibe ingresos o rendimientos por encima del mínimo de subsistencia, o sea, cuando lo que se está gravando son los ingresos

10 García Bueno, Marco César, Ob. Cit., pp. 45-55.

11 Griziotti, Benvenuto, Principios de Ciencia de las Finanzas, 6ª. Edición, Trad. Dino Jarach, Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 165.

12 García Bueno, Mario César, Ob. Cit., pp. 55-60.

que rebasan aquellas sumas que son suficientes para que una persona o familia pueda subsistir.13

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación14 en torno al derecho al mínimo vital o mínimo existencial ha señalado que dicho derecho ha sido reconocido en otras latitudes, precisando que el mismo deriva de los principios de la dignidad humana y solidaridad social, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta.

Así las cosas, el respeto al contenido esencial de este derecho –al parecer de nuestro Máximo Tribunal– exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas. Es aquí donde la intersección entre la potestad impositiva del Estado y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente, cuyo parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria; disponiendo que si bien el deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir

13 Margain Manatou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario, 13ª. Edición, Porrúa, México, 1997, p. 23.

14 La Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho al mínimo vital o existencial ha sostenido las tesis 1a. CCL/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVI, diciembre de 2007, página 143 de rubro: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADRO CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.”; 1a. XCVIII/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXV, mayo de 2007, página 792 de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO.” y 1a. XCVII/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXV, mayo de 2007, página 793 de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.”

digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados.

En tal virtud, el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho busca garantizar que la persona no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean; precisándose que en el caso de la materia tributaria, el derecho al mínimo vital goza de una vertiente o dimensión negativa que erige un límite que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna.

En ese contexto, el más Alto Tribunal del país afirmó que corresponde al Congreso de la Unión reconocer el derecho al mínimo vital o al mínimo existencial, señalándose que si bien es cierto que los ciudadanos pueden tener capacidad económica por el total de sus ingresos o rentas, también lo es que ésta no debería estar disponible para el pago de impuestos en la medida en que resulte necesaria para la propia existencia.

Por ende, el derecho al mínimo vital no se restringe solamente a la prestación necesaria para garantizar la supervivencia biológica de los individuos, sino que trasciende a la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

A nivel internacional, la Corte Constitucional de Colombia ha definido el derecho al mínimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador que está destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente,

tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras, prerrogativas que encuentran expresa consagración en la Constitución colombiana y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundamental del ordenamiento jurídico constitucional.15

Por su parte, en Argentina se define el derecho al mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos, vacaciones y previsión.16

A su vez, el Tribunal Constitucional Alemán ha señalado que es una exigencia constitucional en aplicación del principio de capacidad contributiva que el mínimo vital familiar esté exento del pago de impuestos; motivo por el cual ha sostenido que la renta necesaria para alimentar a una familia no es una renta disponible.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Español lo definió como los bienes indispensables para la realización de los fines propios de la persona, considerando como fines, aquellos que el constituyente perfila expresamente como dignos de acción tutelar positiva por parte de los poderes públicos, como la protección a la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, entre otros, que no sólo se ofrecen como mandatos dirigidos al legislador para el despliegue de una acción prestacional de signo administrativo, sino por el desarrollo de una acción normativa que permite configurar una especie de esfera patrimonial intangible para los terceros, precisamente para asegurar el cumplimiento de aquellos objetivos constitucionales.17

15 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentaría. Radicación T-552/04, fecha 1 de junio de 2004.

16 Artículo 116 de la “Ley de Contrato de Trabajo”, Decreto 390, publicado en el Boletín Oficial del 27 de septiembre de 1974.

17 Sentencia 113/1989. Fecha de aprobación 22 de junio de 1989. p. 8.

Cabe señalar que no es muy frecuente encontrar un reconocimiento expreso del derecho a un mínimo vital en los textos constitucionales. De hecho, en la Constitución española, aprobada en 1978, no contiene un reconocimiento expreso del derecho a un mínimo vital con carácter general; sin embargo, sí se contienen en los Estatutos de Autonomía18.

En la Constitución española sí se reconoce el derecho a una remuneración suficiente para todos los trabajadores19, lo que considera la doctora Carmona Cuenca20 la primera concreción de aquél derecho. Asimismo, señala que una forma clara de adscribir el derecho un mínimo vital a los derechos reconocidos en la Constitución Española sería la que parte del reconocimiento constitucional del derecho al trabajo. Este derecho, reconocido en el artículo 35 de la Constitución, no forma parte de los denominados Principios Rectores de la Política Social y Económica, es decir, aquellos que tienen su eficacia limitada en virtud del artículo 53.3 del mismo ordenamiento21. Nada impide, pues, que sea alegado ante los tribunales para demandar su eficacia, aún sin que existan leyes de desarrollo. Aunque no puede fundamentar un recurso de amparo constitucional ni un recurso de amparo ordinario, puede ser defendido en los procesos jurisdiccionales comunes, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución.

18 El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica española de una Comunidad Autónoma reconocida por la Constitución Española de 1978 en su artículo 47 y cuya aprobación se llevó a cabo mediante Ley Orgánica; tipo de norma que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto. En él se recogen, al menos la denominación de la Comunidad, la delimitación territorial, la denominación, la organización y sede de las instituciones autónomas, las competencias asumidas y, si procede, los principios del régimen lingüístico.

19 Artículo 35.1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

20 Carmona Cuenca, Encarna, “Los derechos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital”, en revista Nuevas Políticas Públicas. Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas, número 05, p. 194.

21 Artículo 53.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

En este mismo sentido, debe señalarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional22 español se encuentran algunas referencias al derecho a un mínimo vital, donde se justifica la legitimidad constitucional de la norma que asegura la inembargabilidad de las pensiones en base al respeto de la dignidad de la persona23 que impide que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como los relacionados con la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de la vivienda digna y adecuada.

IV. Conclusiones.

1.- El derecho al mínimo vital o mínimo existencial surge de la idea de otorgar una vida digna a los individuos, a fin de que hagan frente a sus necesidades más elementales.

2.- En materia tributaria, el derecho al mínimo vital implica el que se excluya del pago del impuesto, aquella parte de los recursos o rentas que hubiere percibido el contribuyente, que se destine a satisfacer las necesidades más elementales de los contribuyentes, ya sea a nivel individual o familiar.

3.- Dicho derecho debería otorgarse por igual a las personas que contaran con recursos elevados, como a los de menores recursos, pues tal como lo señala K. Tipke24 “el mínimo de existencia no es una prestación social para indigentes, sino un componente negativo de la base imponible que responde a la capacidad contributiva a la renta disponible.”

22 Referencia 113/1989. Fecha de aprobación 22 de junio de 1989. p. 15

23 Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.--- 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

24 Citado por Ángeles Gracía Frías, ob. cit., p. 260.

4.- En virtud del sistema que impera en nuestra país, le corresponde al Congreso de la Unión llevar a cabo las reformas necesarias para poder reconocer el concepto del mínimo vital.

5.- Lo más conveniente para los contribuyentes sería el que se exentara del pago del impuesto sobre la renta aquella parte de los recursos que se utilice para la subsistencia del individuo o de su familia, más que otorgar una serie de conceptos deducibles que se disminuyan de los ingresos acumulables a fin de determinar la base gravable del impuesto, ya que ello implicaría un beneficio mayor para los gobernados.

V. Bibliografía.

Libros y artículos de revista consultados:

Arrioja Vizcaino, Adolfo, Derecho Fiscal, Editorial Themis, México, 2003.

Carmona Cuenca, Encarna, “Los derechos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital”, en revista Nuevas Políticas Públicas. Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas, número 05, 2006.

Colín Zepeda, Lorena Ivette y Reyes Corona, Oswaldo G., Principios de justicia fiscal y legalidad tributaria, Tax Editores, México, 2003.

De la Garza, Sergio Francisco, Derecho financiero mexicano, Editorial Porrúa, 13ª. Edición, México, 2000.

García Bueno, Marco César, El principio de capacidad contributiva como criterio esencial para una reforma fiscal, Conceptos de Reforma Fiscal, Coord. Gabriela Ríos Granados, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002.

García Frías Ángeles, Balance de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, Revista Española de Derecho Financiero, Thomson Civitas, tomo 122, abril-junio de 2004.

Griziotti, Benvenuto, Principios de Ciencia de las Finanzas, 6ª. Edición, Trad. Dino Jarach, Depalma, Buenos Aires, 1959

Jarach, Dino, Finanzas públicas y derecho tributario, Editorial Abeledo Perrot, 3ª. Edición, Buenos Aires, 2004.

___________, El hecho imponible, Editorial Abeledo Perrot, 3ª. Edición, Buenos Aires, 2004.

Margain Manatou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario, 13ª. Edición, Porrúa, México, 1997,

Marín-Barnuevo Fao, D., La protección del mínimo existencial en el ámbito del IRPF, Colex, Madrid, 1996.

Tipke, K. y Lang, J. Steuerrecht, Ed. Otto Schmidt, Koln, 1993.

Otras obras consultadas.

Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Editorial Espasa Clalpe, 21ª. Edición, España, 2000.

Legislación consultada.

Constitución Española.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley del Contrato de Trabajo.

Ley del Impuesto sobre la Renta de México.

Fuentes informáticas.

Discos Ópticos IUS de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Discos Ópticos de Compilación de Leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Red de Informática Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Página web de la Corte Constitucional de Colombia: www.constitucional.gov.co

Página web del Tribunal Constitucional de España: www.tribunalconstitucional.es.

Página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.gob.mx.

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