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Planteos teóricos

juarganarasTrabajo11 de Mayo de 2015

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PLANTEOS TEÓRICOS

a)Vincule jurídicamente los distintos Recursos Naturales desde el punto de vista de su dominio (8p)

b)-Conceptualice y diferencie la propiedad del suelo y la propiedad minera (8p).

c)-Relacione el Régimen de flora y fauna silvestre con la Convención sobre la diversidad Biológica ratificada por la Ley 24375. (8p)

d)-Producccion Organica ;Sintetice el Regimen Legal adoptado en la Legislacion de la R epublica Argentina .(8p)

e)-Régimen de los Semovientes :¡¿cuáles son las formas para adquirir su dominio? (8P)

Respuestas

a) Con respecto a los Recursos Naturales, y en armonía con el artículo 41 de la Constitución nacional, el art. 124 de la Constitución Nacional traduce en forma expresa, los derechos reclamados y consolidados en la Constituciones y leyes provinciales:…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

El art. 124 de la C.N. es correlativo a su vez del principio consagrado por el art. 121, por lo que la titularidad de las provincias sobre el dominio originario de sus recursos naturales, no puede ser alterado ni en su dominio ni en sus jurisdicciones reservadas.

Consecuencia de lo anterior, el ejercicio del dominio y la jurisdicción sobre los recursos naturales ubicados en el territorio provincial, incluyendo los recursos y bienes ambientales ubicados en el mar territorial hasta una distancia de 12 millas marinas medidas desde la línea de base, son materia inherente a poderes reservados y como no existe subordinación de las provincias al gobierno federal en materias reservadas, inevitablemente la relación Estado Nacional-Estados provinciales es de necesaria coordinación interjurisdiccional y política.

Conforme al debate de la Convención Constituyente, debe entenderse que cuando nos referimos al alcance de lo que corresponde a las Provincias en cuanto al dominio de los recursos naturales existentes en su territorio, la Comisión interpreta que el territorio comprende tanto al suelo como al subsuelo, el espacio aéreo y el litoral marítimo. Por supuesto, también son del dominio de las provincias los recursos renovables o no, de forma tal que en la interpretación deben interpretarse los arts. 124 y 41 de la C.N., tanto por los alcances que tendrá el dominio como el poder de policía ambiental, ya que habiéndose dictado la Ley N° 25675 Ley General del Ambiente, presupuestos mínimos, hay un punto de partida común en esta ley a partir del cual se unifican las políticas nacionales sobre cada una de las materias que pueden merecer además una consideración especial cuando se trata de la explotación de determinados recursos naturales y donde rigen, además de la legislación nacional, convenciones y tratados internacionales.

b) La propiedad superficiaria se define como aquélla que da el derecho de hacer y mantener una construcción sobre el suelo o el subsuelo de otros.

La superficie no se refiere al estrato de la corteza terrestre, esto es, el suelo o la facies de la tierra que está en contacto con el inicio del espacio atmosférico, sino a lo que estando incorporado al suelo –construcción o en su caso plantación o forestación– emerge del suelo; esto es, el sobresuelo (superfaciem).

La propiedad minera es aquélla producto de la obtención selectiva de los minerales y otros materiales de la corteza terrestre.

Las minas son, en principio, bienes de propiedad del Estado, de las provincias o de los municipios, sin perjuicio del dominio de los particulares sobre la superficie de la tierra. Sin embargo, se reconoce a los particulares el derecho a buscar minas, aprovecharlas y disponer de ellas como dueños. La propiedad particular de las minas se establece por concesión legal y tiempo ilimitado, formando una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentra, aun cuando se rija por iguales principios que la propiedad común.

En la República Argentina la propiedad de las minas y el derecho de exploración y explotación están reglamentados por el Código de Minería, que rige para todas las provincias de la República Federal.

Según el artículo 7 del Código de Minería, el Estado tiene derechos soberanos y jurisdiccionales sobre las minas, estableciéndose un "dominio originario". Pero no puede explotarlas ni disponer de ellas sino conforme se establece en el Código de minería.

LA PROPIEDAD MINERA, DE ACUERDO AL CÓDIGO DE MINERÍA, ES UNA PROPIEDAD DISTINTA A LA DEL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRA, y se rige por los mismos principios de la propiedad común, salvo disposiciones especiales del Código de minería (art. 11). Hay, entonces, dos propiedades: la propiedad superficiaria y la propiedad del subsuelo que el Código de Minería reconoce al descubridor.

Asimismo, se distinguen tres tipos de minería, que genéricamente pueden resumirse como la de substancias metalíferas; la de substancias no metalíferas; y la de piedras y materiales usados en la construcción. Las dos primeras son susceptibles de concesión y dominio minero propiamente tal, en tanto que la tercera forma parte del dominio superficial del suelo.

No obstante la jurisdicción del Estado la propiedad minera no es un bien público puesto que, a diferencia de estos, puede ser objeto del aprovechamiento exclusivo por parte de los particulares. El Estado como entidad soberana y representante del interés público se encuentra facultado para otorgar concesiones mineras a descubridores de nuevos depósitos.

El Código reconoce en su artículo 12 el carácter de inmueble de las minas y de las instalaciones anexas para la explotación, lo cual faculta su derecho de enajenación e hipoteca, considerándolos como un todo indivisible.

c)

La heterogeneidad y evolución de la biodiversidad plantean un desafío al Derecho. El objetivo consiste en proteger la totalidad de la biodiversidad con un criterio unitario, aplicando un mismo sistema de defensa.

Se trata de fomentar la conducta de cuidado y prevención en el ciudadano y brindarle la mayor información posible, otorgar una acción, evitar la reducción y amenazas con respecto a toda la biodiversidad en el país. Asegurar la diversidad y supervivencia de todas las especies y el respeto de su hábitat y modo de vida.

El objetivo se vería frustrado si, mediante distintas normativas, se intenta proteger por separado a cada tipo de planta o una especie determinada de animales. Esta política legislativa fragmentaria, si bien sería efectiva en la protección de las especies sobre las que recae, no aseguraría la diversidad biológica ni a los seres vivos en su conjunto. Podría pensarse en varios ríos que convergen en una misma desembocadura al mar. Si se intentara contener sus aguas, resultaría más simple construir el dique en la desembocadura común que construir tantos diques como ríos en un punto anterior a aquel en el cual confluyen.

Así, en Argentina, podemos encontrar leyes referidas a la fauna, distintas de aquellas que regulan la fauna silvestre. Otras normas recaen sobre los recursos vegetales y otras sobre producciones del agro. Cada normativa crea una autoridad de aplicación y no contempla una necesaria coordinación con las demás.

Los únicos criterios unificadores aparecen en lo relacionado a parques nacionales y áreas protegidas y cuando se sancionan leyes sobre recursos naturales y el medio ambiente.

Evolución legislativa

Durante mucho tiempo los países integraron sus esfuerzos para establecer mecanismos internacionales a fin de proteger algunas especies de fauna. Ejemplos de esta costumbre son el Convenio para la Conservación de la Vicuña (Leyes 19282 y 23582), la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (Decretos 3162/46 y 281/56) y, desde otro punto de vista, la Convención para la conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (Ley 23918).

La protección integrada también aparece en las relaciones internacionales. Así, en 1940, en Washington, se firmó la Convención para la Preservación de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. A su vez la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington en 1973 y ratificada en 1980 por ley 22344 busca controlar el tráfico de especies silvestres amenazadas de extinción y sus productos.

PERO FUE RECIÉN EN 1992, EN LA CIUDAD DE RÍO DE JANEIRO DONDE SE ELABORÓ EL CONVENIO INTERNACIONAL QUE ADOPTA UN VERDADERO ENFOQUE SISTEMÁTICO Y NO SECTORIAL SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD: LA CONVENCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA DE LAS NACIONES UNIDAS. ESTA CONVENCIÓN CONSTITUYE EL PRIMER INTENTO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL DE PROMOVER LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD POR SÍ MISMA Y CONSTITUYE UN ACUERDO QUE DEJA EN CABEZA DE LOS DISTINTOS ESTADOS LA ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UNA POLÍTICA AMBIENTAL SOBRE EL TEMA. NO ENUMERA ESPECIES DE FAUNA Y FLORA NI ESPECIFICA QUE LA PROTECCIÓN DEBERÁ RECAER EN ALGÚN ECOSISTEMA EN PARTICULAR. LO QUE BUSCA ES CREAR UNA VERDADERA CONCIENCIA EN LOS DISTINTOS PAÍSES SIGNATARIOS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD A FIN DE QUE ELLOS MISMOS, SIGUIENDO CIERTOS PRINCIPIOS AMBIENTALES RECTORES, CREEN LA LEGISLACIÓN NECESARIA PARA FOMENTAR EL CUIDADO Y

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