Pluralismo Jurídico Guatemalteco
paolacookiesTutorial6 de Mayo de 2015
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DISTINTOS ORDAMIENTOS CONDUCTUALES ( Pluralismo Jurídico Guatemalteco )
El Pluralismo Jurídico Guatemalteco se enfoca en el Derecho Indígena Guatemalteco y que también es denominado dentro de la legislación interna, a lo relacionado con los convenios internacionales y los Acuerdos de Paz como: Derecho Consuetudinario-.
Para ir entendiendo este tema es necesario hablar del Monismo Jurídico como: una teoria jurídica, basada en el modelo Estado-Nacion, que concibe al Estado como la única fuente de Derecho. Su formula la podemos definir asi: no puede haber Derecho más allá del Estado.
Tanto el monismo jurídico como el modelo de Estado-Nación surgen con motivo de la disolución de la sociedad feudal, esta sociedad fue pluralista, es decir formada por varios ordenamientos jurídicos, que se oponían o que se integraban: por encima de los que hoy son los Estados nacionales había ordenamientos jurídicos universales como la iglesia y el Imperio.
Así, el moderno Estado-Nación, a fin de mantener su unidad niega y prescribe la diversidad jurídica instituyendo el monismo jurídico.
De la anterior definición inferimos que los ordenamientos jurídicos que coexisten en Guatemala son el Estatal y el Indígena aunque este último no cuente con el aval del Estado. Por esto último es que la comunidad jurídica guatemalteca (universidades, profesionales y notarios, organismo judicial) no asumen en su generalidad, por el momento, la teoría del pluralismo jurídico y mucho menos el considerar el derecho indígena como un ordenamiento completo, positivo vigente, y coexistente al del Estado.
El Estado Guatemalteco no reconoce el Pluralismo Jurídico, mas allá de la teoría general clásica del proceso, que en su parte conducente señala que la costumbre jurídica como fuente del derecho de Estado sujeta a la carga de la prueba de la parte que la alega.
Finalmente a nivel Constitucional, se carece de un reconocimiento de la personalidad jurídica de las formas de organización política o publica de los pueblos indígenas. Solo en ciertas leyes sectoriales (agrarias, ambientales, culturales) es posible obtener algún reconocimiento a los efectos administrativos propios, y por asimilación a lo que en el Código Civil se conoce como agrupaciones sociales destinadas a la ejecución de proyectos de desarrollo como formas civilistas, mercantiles, agrarias, ambientales o cooperativistas.
En conclusión, con o sin reconocimiento iuspositivo, la vigencia del derecho indígena es incuestionable y ha sido científicamente demostrada. Incluso, como ordenamiento jurídico, tiene sus mecanismos de positivacion y esta situación en si misma no plantea ningún problema a sus operadores. El problema surge cuando se produce necesariamente el relacionamiento entre ambos ordenamientos, y ninguno de ellos tiene mecanismos para coexistir en la vida jurídica. Nuestra comunidad jurídica por lo tanto, debe ofrecer a la sociedad respuestas a dicho problema científico y social del Derecho para poder superarlo.
Con base en lo anterior podemos entrar a conocer los distintos ordenamientos conductuales, y el tema específico del Derecho Consuetudinario.
Distintos ordenamientos conductuales:
Derecho Estatal: también llamado Derecho Formal, oficial o Ladino.
Derecho Consuetudinario: también llamado usos o costumbres
Diferencias, que entre Derecho y Costumbre según Lopez Godinez la diferencia radica que que el Derecho es un DERECHO POSITIVO, FORMAL Y ESTATAL, y que es impropio que se aplique el termino Derecho a una práctica de la norma oral en casos concretos; y por no tener DOCTRINA, TEORIA, NI TEORICOS científicos suficientes, no deben apropiarse del termino Derecho que es complejo y de uso exclusivo del derecho formal.
De manera que se ha instituido en diferenciar los términos DERECHO Y CONSTUMBRE como dos instituciones distintas en cuanto a sus objetivos en la normatividad y uso.
En épocas antiguas La Costumbre comprendía reglas de conducta que el estado consideraba suficientemente importante como para hacerlas objeto de una regulación general autoritaria. Posteriormente El Estado deja la aplicación de las normas de costumbre a las autoridades locales o a la sociedad en general, sin poner a su disposición el aparato coactivo jurídico… es necesario mencionar que la costumbre se repite por necesidad o tradición y en tal sentido se convierte en dirección común de conducta; de la misma manera la costumbre toma un uso que existe en el grupo social expresa el sentir jurídico de la colectividad.
COSTUMBRE
Es la repetición constante y uniforme de una regla de conducta, en el convencimiento de que ella obedece a una necesidad.
Es el uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatoria. En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente del derecho.
Elementos de la Costumbre:
a) El Material, que consiste en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme.
b) El psicológico, que consiste en la convicción común de que se trata de una práctica obligatoria.
DERECHO CONSUETUDINARIO
Es necesario establecer que todas las diferentes sociedades que han existido en la historia han tenido un sistema de normas propio, que se han ido transmitiendo de generación en generación. Algunos lo han hecho de forma escrita y otros de manera oral.
Según el Diccionario de la Real academia Española, el Derecho Consuetudinario es: “El Derecho introducido por la costumbre“.
Según Luis Alberto Padilla el derecho Consuetudinario es el ordenamiento jurídico que nace espontáneamente en el seno de un conglomerado social determinado y se caracteriza por tener un grado de eficiencia mayor que el del derecho positivo, trata pues al Derecho Consuetudinario indígena como el conjunto de normas que regulan las relaciones sociales en la comunidades indígenas como base en las costumbres.
Según el investigador Lopez Godinez el derecho consuetudinario o costumbre jurídica nace históricamente en el seno del pueblo., es decir en la práctica de la justicia, en las personas que interpretaban el sentir popular, lo estructuraban como norma y lo aplicaban en conflictos individuales y sociales; dando un equilibrio a la comunidad.
Podemos definir al Derecho Consuetudinario como aquel que aplica justicia con base en las costumbres de una comunidad las cuales adquieren valor jurídico y cuyos legisladores y sancionadores son los miembros de la propia comunidad o colectividad donde se dan los casos.
El Derecho Consuetudinario puede clasificarse en:
DELEGANTE: Cuando por un precepto no escrito, de carácter jurídico, se autoriza a una instancia para crear Derecho, es decir autoriza a determinada autoridad para que cree derecho escrito, la norma es superior a la ley. La costumbre jurídica se halla entonces supraordinada a la ley.
DELEGADO: se halla subordinado al Derecho escrito, y en este caso la ley autoriza a la costumbre para resolver un conflicto, es decir que norma jurídica nos remite a la aplicación de la costumbre. La costumbre se halla subordinada al Derecho escrito.
DEROGATORIO: que se sucede cuando la costumbre tiene tal imperio que deja sin efecto la ley escrita. La Costumbre se vuelve superior a la ley estatal modificando o derogando los textos legales.
OTRAS DENOMINACIONES DEL DERECHO CONSUETUDIANRIO.
Resulta necesario aclarar que los términos costumbres jurídica, derecho consuetudinario y Normatividad Jurídica son usados como sinónimos. Además de estas denominaciones también se le conoce como:
Ordenamiento consuetudinario
Derecho Indígena
Sistema Jurídico Maya
Derecho Comunal
Derecho Alternativo
Derecho Paralelo
Costumbre Jurídica Comunal.
CONDICIONES O ELEMENTOS DEL DERECHO CONSUETUDIANRIO.
Subjetivo: Requiere la convicción de obligatoriedad de esos usos, la conciencia comun de la validez de las normas consuetudinarias, y que en términos jurídicos se le conoce como Opino Juris. Es decir la creencia que la costumbre es obligatoria, como norma.
Objetivo: Serie de usos sociales repetidos en forma constante, durante largo tiempo, lo que en términos jurídicos se le conoce como Inveterata Consuetudo. Es decir la práctica constante de determinada conducta por parte de la comunidad.
Características del Derecho Consuetudinario.
Es eminentemente conciliador: Emplea recursos persuasivos, acudiendo a aspectos religiosos, morales, de buen trato.
Como es usual el uso de conciliadores que tienen alguna jerarquía en la comunidad, estos se caracterizan por el empleo de recursos persuasivos; acudiendo a aspectos religiosos, morales, del buen trato, que desempeña un papel fundamental en la solución de los conflictos entre las partes.
Es un Derecho Oral: Desde que al conciliador se le plantea la controversia, hasta la dilucidación de esta, se hace uso del recurso oral, evitando así los engorrosos trámites de las citaciones y formalidades escritas, que tanto retrasan los procesos por la vía del Derecho oficial.
Desde el momento en que se plantea al conciliador la controversia hasta la dilucidación de la misma, se hace uso del recurso oral. Característica que evita engorrosos trámites de las citaciones y formalidades escritas que retrasan los procesos en muchos casos.
Derecho que fundamenta su vigencia en la positividad del consenso: Basa su observancia en el consenso en el convencimiento
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