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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO PROPIO.

2443Tesis4 de Febrero de 2014

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CUESTIONARIO

TEMA 1: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO PROPIO.

Concepto: Es aquel en el cual el agente material responde frente a la victima por las consecuencias de su propia acción u omisión mediante la comisión de un hecho ilícito.

Características de la responsabilidad civil extra-contractual

• En La responsabilidad extracontractual le compete a la victima demostrar el daño, (su existencia, consistencia y cuantía) del autor o agente del acto lícito, a fin de tener reparación.

• En la Extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar.

• En la extracontractual no existe obligación alguna determinada.

• No existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.

• No existe relación contractual.

Elementos Esenciales

El Daño: Es toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio, en su acervo material o moral.

Condiciones Que Debe Reunir El Daño Para Que Sea Reparable.

 El Daño Debe Ser Cierto: que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.

Daño Futuro: no es más que la prolongación inmediata de un daño presente. Ej.: si en virtud de una actuación culposa un vehículo es declarado pérdida total y a su vez dicho vehículo representaba la fuente de ingresos para el sustento de la víctima, los ingresos que dejaría de percibir son considerados daño futuro. El Daño cierto es la declaratoria de pérdida total.

Condiciones del Daño Futuro:

a) Cuando el daño futuro es una consecuencia necesaria de un daño actual.

b) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión o cuantía del daño futuro.

• Lucro cesante: es un caso de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.

• La pérdida de la oportunidad: es otro tipo de daño futuro indemnizable, ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación.

 El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.

• Víctima, Agente del Daño

• Demandante, Demandado, Civilmente Responsable

• Accionante, Accionado

• Carga: cuantificar los daños, especificarlos.

 El Daño debe lesionar un derecho adquirido: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.

Daño al interés: en términos generales se indemniza por la lesión de un derecho no por la lesión de un interés, no obstante, en las tendencias modernas se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”; lo que implica el análisis de cada situación concreta que se presente, considerando todas las circunstancias concomitantes.

 El daño debe ser injusto: se dice que el daño es injusto porque no lo tolera el ordenamiento jurídico.

 Debe ser personal a la Víctima: el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro, sin embargo se admite que por encontrarse las acciones que pueda tener por reparación de un daño dentro del patrimonio de la persona, una vez intentadas puedan éstas pasar a sus herederos o cedidas por la víctima mediante acto jurídico válido.

 El Daño no debe haber sido reparado: para que la acción de responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido no haya sido reparado.

Clases De Daño.

1.- Según el Origen:

a) Contractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación contractual.

b) Extracontractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación que no deriva de un contrato, tales como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión del negocio ajeno, abuso de derecho, pago de lo indebido.

2.- Según sea consecuencia mediata o inmediata de una Obligación.

a) Daño Directo: consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa ( Art. 1.265 C.C.V.) (Indemnizable en Venezuela).

b) Daño Indirecto: el daño no es consecuencia directa o inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa. (No Indemnizable en Venezuela).

3.- Según provenga del incumplimiento definitivo o del retardo del cumplimiento.

a) Daño compensatorio: proviene del incumplimiento definitivo de una obligación.

b) Daño moratorio: el que proviene del retardo del cumplimiento de la obligación.

4.- Según el patrimonio del sujeto experimente una pérdida o deje de percibir un aumento.

a) Daño emergente: disminución o pérdida que experimenta el patrimonio de la víctima.

b) Lucro Cesante: cuando el patrimonio del sujeto no experimenta el aumento que se esperaba.

5.- Según sea afectado el aspecto económico o moral del patrimonio del sujeto.

a) Daño Patrimonial o material: afecta la parte tangible, el aspecto material, patrimonial del sujeto.

b) Daño Moral: afecta la parte emocional, sentimental, afectiva, es intangible. La doctrina establece que el daño moral debe ser indemnizado para mitigarlo, mas no es reparable.

Art. 1.196 C.C.V.

La reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto (hecho ilícito). No se aplica al incumplimiento de obligaciones contractuales. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…

c) Daño a la Integridad Física: es frecuente que un mismo hecho cause daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales, especialmente en los casos de daño corporal a una persona. Consiste en un pretium doloris, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extrapatrimoniales de ese daño, que no le permitirán a la victima disfrutar plenamente de los goces de la vida. Al mismo tiempo se producen gastos patrimoniales, gastos en que tiene que incurrir la persona para recuperar la salud, la falta de ingresos por la incapacidad temporal o permanente que sufra como consecuencia del accidente corporal.

 La Culpa: es la inejecución por parte de un sujeto de derecho a un deber que debe observar y acatar. Es otro de los elementos de la responsabilidad civil.

Clases de Culpa.

1.- Según consista en una actividad negativa o positiva:

a) Negligencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención.

b) Imprudencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar.

2.- Según su gradación o grado de gravedad:

a) Culpa grave: es cuando el sujeto actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto más imprudente, más descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO incurriría la persona normalmente sensata.

b) Culpa leve: Es aquella en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, corrientemente sensata.

c) Culpa levísima: Es aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta, o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

Incumplimiento De Las Obligaciones.

3.- Según se refiere a los actos intencionales o a los culposos propiamente dichos

a) Latu sensu, compre los actos intencionales (dolosos) por parte del deudor y también los actos no intencionales, tales como: la simple imprudencia o neigligencia, llamados propiamente culposos en la doctrina.

b) Culpa Strictu Sensu, excluye los actos intensionales o dolosos y comprende solo los actos no intencionales, los propiamente culposos, como la negligencia o la imprudencia.

 Relación de Causalidad: Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO.

Definición: Las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.

Padres, madres o tutores

La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

La responsabilidad se funda en la culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable; la cual radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, guarda, dirección y los poderes de corrección del menor, puesto que a

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