Responsabilidad Civil Extra-contractual Por Hecho Propio Y Por Hecho Ajeno.
elestudiantejuri9 de Mayo de 2015
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RESPONSABILIDAD EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO PROPIO O RESPONSABILIDAD ORDINARIA:
Definición
La responsabilidad ordinaria es el supuesto general o normal del hecho ilícito; la persona que causa el daño, agente material del daño, es la que queda obligada a repararlo, es la persona responsable (Art. 1185 CC). Esta responsabilidad por hecho propio u ordinario, presenta los siguientes caracteres generales:
A. La responsabilidad por hecho propio es personal, en el sentido de que sólo es responsable el agente material del daño; quien va a reparar los daños causados personalmente, por su propio hecho culposo. Si los autores del hecho son varios, todos responden solidariamente (Art. 1195 CC). En el Código Napoleón no existe una norma similar, y por cuanto en materia civil la solidaridad no sepresume, la doctrina francesa, seguida por la jurisprudencia, ha "inventado" la obligación insolidum, que es una variedad de la obligación solidaria (Malaurie), aun cuando ello es controvertido por la doctrina. Se con-sidera que siendo el daño uno solo, las obligaciones de cada coautor tienen un objeto común. De allí que la víctima pueda dirigirse contra cualquiera de ellos.
B. La víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito.
A fin de obtener reparación, debe demostrar el daño (su existencia, consistencia y cuantía), la culpa y la relación de causalidad.
Características
La Responsabilidad ordinaria por hecho propio es personal en el sentido de que solo es responsable el agente material del daño quien va a reparar los daños causados personalmente por su propio hecho culposo.
Si los autores del hecho son varios, todos responden solidariamente Artículo 1185 y 1195 del CC.
La victima tiene la carga de prueba del hecho ilícito. A fin de obtener reparación, debe demostrar el daño (Su existencia, Consistencia y Cuantía), la culpa y la relación de Causalidad.
Elementos Esenciales
1. La antijuridicidad:
Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:
a. Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.
b. Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.
2. Daño causado:
El derecho civil, el perjuicio material o moral de una persona, el daño origina la reparación cuando resulta del incumplimiento de una obligación o de un hecho cuya responsabilidad es de un orden civil cuando el causante del daño obro por accidente, sin culpa punible ni dolo en el agente.
3. El nexo causa:
La responsabilidad objetiva: finalmente de la inversión de la carga de prueba no distó mucho la construcción de la teoría de responsabilidad civil. Aquí so lo se entiende a los hechos del caso concreto (esto es el anexo casual) ya no es necesario preguntar si no hubo culpa o dolo. Toda la alegación referente a la presencia o ausencia de culpa no atribuye ni exime responsabilidad en estos casos: demostrando la autoría del daño, el causante queda obligado a repararlo. Esto no significa que en un régimen de responsabilidad objetiva no hay eximentes. Si las hay, pero todos ellos sin excepción, tendrá que referirse al a ruptura del nexo casual: caso fortuito o fuerza mayor, hecho de tercero o de la propia víctima peor no cualquier hecho, tal hecho tiene que ser un hecho determinante, o imprudencial, también determinante de la víctima.
Comparación con los registros civiles y penales:
Es importante distinguir la Responsabilidad Civil de la Responsabilidad Penal; ya que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. Para la responsabilidad Penal o Perjuicio tiene un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden Público lo suficientemente grave como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente privativa y represiva, y solo buscan la prevención de manera accesoria ( ya sea a través de la intimidación y la disuasión o a través de la rehabilitación del culpable, de su reducción o reinserción social)La Responsabilidad Civil intenta asegurar a las victimas la reparación de los daños privados que han sido causados, tratando de poner las cosas en el Estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que han desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones la sanción de la Responsabilidad Civil es, en principio, indemnizatoria y no represiva. Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas pueden coexistir en un mismo hecho. Es decir, una pena privativa de libertad puede ser aplicada, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil que pudiera acarrear haber incurrido en un hecho ilícito.
RESPONSABILIDADES CIVILES EXTRA-CONTRACTUAL POR HECHO AJENO (RESPONSABILIDADES ESPECIALES O COMPLEJAS)
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito.
Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.
El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal.
Responsabilidades Pretutores y Tutores.
La absoluta independencia para regirse, se alcanza con la edad y con el pleno desarrollo de las facultades físicas e intelectuales. Por consiguiente, los menores e incapaces que no pueden valerse por sí mismos necesitan que se les represente y complete su falta de capacidad; los pretutores y tutores tienen por objeto la custodia y protección de la persona y bienes, tanto de los menores no sujetos a la patria potestad, como de los mayores que se encontraren temporal o definitivamente incapacitados para regir por sí mismos su persona y bienes.
Por consiguiente son responsables el padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil. El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal. La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.
Características
- El Hecho Generador de la Responsabilidad
Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.
En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.
En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.
Requisitos de la responsabilidad
La guarda del menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos, éstos son solidariamente responsables.
Si sólo uno de los padres padre o madre tiene la guarda, el otro no es responsable, a menos que se pruebe su culpa (abandono del hogar, haberle entregado un arma o un vehículo a un menor de dieciséis años.
En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Juez a un tercero por culpa del padre o madre que la tenía, a nuestro juicio subsiste la responsabilidad de este.
Al perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la tutela, es responsable el tutor. Articulo 1190 código civil venezolano
Prueba del Actor:
Son aquellos actos que realizan las partes ante y con los miembros del órgano jurisdiccional pretendiendo convencer al juzgador de la bondad de las alegaciones fácticas, en general, y jurídicas, en ocasiones, que fundamentan la pretensión u oposición. De acuerdo con el principio de
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