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Responsabilidad Civil Extra-contractual Por Hecho Propio

mavirodriguez6 de Febrero de 2015

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RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

Casos Previstos en la Ley.

Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal. Son las siguientes:

a) La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.- " El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos" . y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil."

b) La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.- " Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia " . y establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices" .

c) La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.- " Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado" . y establecido en el Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente" .

d) De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil " .

e) Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo119 del Código Penal.- " En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.

f) Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal.- " Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía" .

Aunque algunos consideran que la responsabilidad del posadero. (Establecido en los Artículos 1777 y SS. del Código Civil.- " Articulo 1777 Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios. Artículo 1778.- La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero. Artículo 1.779.- El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia" . y el Artículo 117 establecido en el Código Penal.-" Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque" . Es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.

Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxativa, constituyen un numerus dausus. La Casación Francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1° del Código Civil Francés.- establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.

En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal 1° del artículo 1384 del Código Civil Francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.

Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabilidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable

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