RETENCIÓN DE IMPUESTOS
grissellriveros9 de Junio de 2013
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LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL AGENTE DE RETENCIÓN
Según el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, en caso de no efectuar la retención de impuesto prevista en la ley, el agente responderá solidariamente con el contribuyente por el monto que se le dejó de retener.
En los procesos de fiscalización en materia de retenciones, al encontrar infracciones, es frecuente observar que la Administración Tributaria establece, además de las sanciones respectivas, la responsabilidad solidaria del agente de retención por los montos no retenidos.
El quid en estos casos es determinar cuándo se hace exigible dicha responsabilidad solidaria.
En la edición de la revista DINERO N° 164 del mes de enero de 2002, comentaba que este tipo de responsabilidad es de difícil, y en muchas ocasiones, de imposible determinación, por cuanto implica la carga para la Administración Tributaria de comprobar previamente el incumplimiento del contribuyente a quien se le habría debido efectuar la retención.
Afirmábamos entonces que si por responsabilidad solidaria entendemos la obligación, legal o contractual, que nace para una persona como consecuencia del incumplimiento de un tercero, se hace necesario que se verifique éste para activarse aquélla.
En fecha treinta y uno de agosto pasado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación efectuada por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 733, de fecha 11 de agosto de 2000, producida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual declaraba que, en materia de retenciones, para exigir la responsabilidad solidaria, el Fisco debe probar la existencia de la correspondiente deuda tributaria.
Asienta entre otras cosas la sentencia del Tribunal Supremo: “Cabe agregar que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ con el contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1° y 9, numeral 3, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones”.
Con la debida consideración hacia el Alto Tribunal, debo manifestar mi disentimiento con la parte final de la argumentación citada, con base en los razonamientos expuestos en el trabajo titulado El régimen de retenciones del Impuesto sobre la Renta, con el cual tuve el agrado de participar en el libro 60 años de imposición a la renta en Venezuela, patrocinado por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario.
Es cierto que en el caso de la responsabilidad solidaria el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación indistintamente a cualquiera de los dos obligados --el principal y el responsable--, sin embargo, la obligación debe existir, debe ser líquida y exigible, lo cual nos conduce en la materia que analizamos a la situación en la que el deudor de la eventual obligación tributaria, es decir, el contribuyente beneficiario del pago, no haya cumplido con su deber de pagar el impuesto. Recordemos que la retención es un anticipo de impuestos, por lo que al momento de efectuarse una verificación fiscal éstos debieran haber sido enterados por el tercer contribuyente o eventualmente pudieran ya no ser adeudados, bien sea porque se produjeron pérdidas en el resultado de ese ejercicio económico o bien porque el contribuyente tiene a su favor impuestos pagados en exceso.
Partiendo de estas consideraciones, en teoría, para el momento en que se descubre la infracción, la Administración Tributaria desconoce si el deudor principal ha incumplido o no con la obligación de pagar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que se le debió haber retenido.
En la práctica, la Administración Tributaria ha ignorado el requisito de verificar el incumplimiento del obligado principal a los fines de activar el mecanismo de la solidaridad, argumentando que es el incumplimiento del agente de retención de su obligación de retener lo que perjudica al Fisco, al privarlo de recibir anticipadamente los importes tributarios que debieron ingresar según la ley.
Al respecto se debe señalar que una cosa es el daño producido al Fisco por parte el deudor solidario en su condición de agente de retención, y otra distinta es la responsabilidad solidaria de ese garante por los daños ocasionados por el tercero garantizado.
La indemnización por daños del tercero es el objeto de la responsabilidad solidaria, mas no puede exigirse una responsabilidad solidaria sobre un daño ocasionado por el propio responsable.
En este último caso, para indemnizar al Fisco, el Código Orgánico Tributario establece las sanciones que proceden frente a la actitud omisiva del agente de retención, como se verá más adelante. Ello nada tiene que ver con la responsabilidad solidaria.
En materia de retenciones, en caso de omisión, existe entonces la sanción, que ha de incluir doctrinalmente el resarcimiento de daños al Fisco, por una parte, y por la otra, se encuentra la responsabilidad solidaria del agente de retención, la cual se hará exigible sólo cuando el deudor principal no pague el impuesto, hecho éste que debe ser constatado por parte de la Administración Tributaria.
Así pues, para que exista la responsabilidad solidaria del agente de retención frente al Fisco, es menester que el contribuyente beneficiario de los pagos sobre los cuales se ha debido practicar la retención de impuesto, no haya enterado el correspondiente importe en su declaración como deudor principal de la obligación tributaria.
El hecho de que la verificación del incumplimiento por parte del deudor principal sea para la Administración Tributaria un trabajo arduo y en ocasiones imposible, no desvirtúa los argumentos esgrimidos, ni puede convalidarse por esa vía una exacción que no es exigible de acuerdo con principios elementales de derecho.
Es cierto, como afirma el Tribunal Supremo que “el obligado solidariamente está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente”, y no menos cierto es que si ese contribuyente nada adeuda, tampoco adeuda quien es garante solidario, por lo que, al desconocer este silogismo, se estaría configurando un pago de lo indebido.
Por otra parte, asienta la Sala en su análisis del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 que: “Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:
a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción, y
b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención”.
Sin embargo, el máximo tribunal está obviando en esta clasificación la responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente no realiza la retención o percepción. Esta responsabilidad es sancionada con una multa entre ciento por ciento y trescientos por ciento del tributo no retenido (artículo 112.3 COT), la cual constituye el costo de su omisión.
Con base a lo expuesto, la responsabilidad solidaria del agente en el caso de no efectuar la retención sólo puede exigirse cuando se constate el incumplimiento del deudor principal o tercer contribuyente, salvo en el caso de las rentas presuntas, en las que el impuesto retenido se equipara legalmente con el impuesto definitivo.
¿CUÁNDO SE DEBE ENTERAR EL ISLR RETENIDO?
Los impuestos retenidos se deben enterar en las Oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los 3 primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al día hábil siguiente a aquel en que se perciba el tributo.
OBLIGACIÓN DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y NO RESIDENTES.
1- Contribuyentes Residentes o domiciliados en Venezuela:
De acuerdo al Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley. A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título
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