Reconocimiento De Paternidad.
IsmaelSolloso24 de Junio de 2014
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TEORIA DEL DELITO.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
De la Aplicación de este Código
Delito.- Es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona expresamente en este Código o en las Leyes especiales del Estado.
Delito es instantáneo.- Es cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se realizan todos sus elementos constitutivos.
Delitos continuados.- Es cuando el hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.
Delitos permanentes.- Es cuando después de consumado sigue produciendo efectos;
Delito doloso.- Es cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
Delito culposo.- Es cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.
Delitos graves.- Para los efectos de lo previsto en los artículos 16 y 20, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.
Delito intencional.- Seguirá operando, aunque el acusado pruebe:
I. Que se propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó daño tipificado como delito por este Código;
II. Que quiso causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del hecho u omisión en que consistió el delito;
III. Que creía que la Ley era injusta o moralmente lícito violarla;
IV. Que creía que era legítimo el fin que se propuso, y
La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.
Personas responsables de los delitos.- Son todos los que tomen parte en su concepción, preparación o ejecución, así como los que inducen o compelen directa o indirectamente a otro a cometerlo. También los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del ilícito, por intervención posterior a su ejecución, siempre que ello sea consecuencia de un concierto previo que le haya dado impulso a la infracción penal.
Si varios delincuentes y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Causas excluyentes de responsabilidad
Causas de inimputabilidad:
a) El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la infracción penal;
b) La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c) Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
d) La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y
e) El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.
Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión.
Causas de inculpabilidad:
a) El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;
b) Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
c) Causar un daño por mero accidente sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;
d) El error de hecho, esencial e invencible; y
e) Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito;
f) El hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente.
Causas de justificación:
a) Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la Ley;
b) Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;
c) El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;
d) Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y
e) La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.
No operará tal excluyente, si el activo provocó la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que actúa en legítima defensa quien de noche rechace un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso.
En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.
Las anteriores causas de justificación se harán valer de oficio o a petición de parte.
Concurso de delitos
Concurso real o material.- Es cuando una misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, sí no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trate de los delitos continuados o de los permanentes.
Concurso ideal o formal.- Es cuando, con un sólo acto u omisión, se violan varias disposiciones penales.
Reincidencia y habitualidad
Reincidencia.- Es cuando un condenado por sentencia ejecutoria, cometa otro delito doloso si, después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta.
Habitualidad.- Es cuando el reincidente en la misma especie de infracción comete un nuevo delito procedente de la misma inclinación viciosa.
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Prisión.- Es la privación de la libertad, que podrá durar de tres días a cuarenta años, y se cumplirá en los lugares o establecimientos que designe el órgano encargado de la ejecución de sanciones.
Los sujetos a prisión preventiva y los reos por delitos contra la Seguridad Interior del Estado, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
Relegación.- Es la retención de los delincuentes en una colonia penal, para que en ella residan durante el tiempo que señale la sentencia, siempre que
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