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Representación y administración de los bienes del hijo sometido a patria potestad


Enviado por   •  13 de Junio de 2014  •  Síntesis  •  516 Palabras (3 Páginas)  •  953 Visitas

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Representación y administración de los bienes del hijo sometido a patria potestad

Atribución del poder de representación: El poder de representación del pupilo, en principio, corresponde al tutor ordinario permanente, desde que entra en el ejercicio de su cargo, pero por excepción se atribuye:

1. Al curador especial, respecto de los actos donde hay oposición de interés entre los diversos pupilos sometidos a un mismo tutor (c.c. art 310, ap. único, en relación con el art. 270, ap. Ult).

2. Al protutor cuando hay oposición de interés entre el tutor y el pupilo (c.c. art 337, encab.), excepto en los procedimiento de remoción o excusa del tutor, en los cuales se encomienda a un tutor interino la representación del pupilo (c.c. art. 341 y 346), y en el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor, caso en el cual la representación del pupilo corresponde al procurador de menores (c.p.c. art 726). Sobre el concepto de oposición de interés se trató a propósito de la patria potestad.

3. Al curador especial previsto en el art. 311 del c.c., respecto d los actos relativos a los bienes cuya administración se les encomienda.

4. Al protutor cuando la tutela queda abandonada o vacante en lo que atañe a los actos conservatorios y de simple administración que no admiten retardo (c.c. art 337 ord. 2do.).

5. Al tutor interino, mientras ejerza el cargo y dentro de los limites señalados en el capítulo anterior.

Por último, como la reforma no privó del poder de representación a los padres en ejercicio de la patria potestad que no supieran leer o escribir (c.c. art 277), creemos que debe llegarse a la conclusión de que lo propio ocurre con los tutores analfabetas y de que en tal caso deberá nombrarse un curador especial al pupilo para que lo represente en los actos civiles.

Atribución del poder de administración del patrimonio del pupilo:

El poder de administración del patrimonio del pupilo, corresponde en principio, al tutor permanente desde que entra en ejercicio del cargo; pero por excepción se atribuye:

1. Al tutor interino mientras ejerza su cargo con las limitaciones señaladas en el capítulo anterior.

2. Al curador especial previsto para los actos en los que haya oposición de interés entre los distintos pupilos de un mismo tutor (c.c. art 310).

3. Al protutor respecto de los actos en que haya oposición de interés entre el tutor y el pupilo (c.c. 337).

4. Al curador especial previsto en el artículo 311 del c.c., respecto d los bienes cuya administración sea confiada a este.

5. Al protutor

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