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Patria potestad

FANNYMARQUEZTesis12 de Junio de 2014

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Capitulo II

Patria potestad

Sección primera

Disposiciones generales

Patria Potestad

Es el conjunto de derechos y deberes de padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; con respecto al cuidado, desarrollo, educación integral, responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes. Por otra parte la titularidad y ejercicio de la patria potestad como lo establece el artículo 349 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, los hijos e hijas comunes en matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con lo establecido en la ley corresponde al padre y a la madre, lo cual ejerce de manera conjunta en interés y beneficio del hijo (a); en caso de desacuerdo el padre y la madredeberán guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas en tal caso de que existiera dudas con esta práctica cualquiera de los padres o los hijos puede dirigirse ante el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes conforme a lo previsto en el articulo 177 de esta ley. Por lo tanto los hijos comunes fuera de matrimonios y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la patria potestad le corresponde y la ejerce conjuntamente el padre y la madre de manera que si existe desacuerdo en las partes se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 349 de esta ley.

Las medidas en caso de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos tal como lo establece dicha ley. El juez dicta las medidas provisionales principalmente a lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre con respecto a los hijos que tengan menos de 18 años o a los que tengas mas de esta edad pero que se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad de manera permanente. De tal manera que, cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del código civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido loa custodia durante el tiempo que permanecieron separados de hecho. Así como la forma en que se viene ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y, si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en algunas de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del código civil, se declarara extinguida la patria potestad al o a la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la obligación de manutención. En este supuesto, patria potestad la ejercerá el padre o la madre si este se encuentra impedido pedida para hacerlo el juez abrirá la tutela.

En lo que respecta a la Privación de la patria potestad: alguna de las causas por la que los padres y las madres pueden ser privados de la patria potestad cuando:

 Los maltraten física, mental y moralmente.

 Los expongan a cualquier situación de riesgo.

 Traten de corromperlos o prostituirlos.

 Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

 Sean independientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.

 Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

 Inciten, faciliten o permitan que el hijo (a) ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Esta declaración debe ser dictada por el juez a solicitud de la parte interesada. La decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales. En cuanto a la improcedencia de la privación de la patria potestad por razones económicas, la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser este el caso, el niño (a) o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

En la Restitución de la patria potestad el padre o la madre privado de la patria potestad puede solicitar la restitución de la misma, después de 2 años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al ministerio público y de ser el caso de la persona que se interpuso la acción de privación o al consejo de protección de niños (a) y adolescentes. El juez para realizar la restitución de la patria potestad deber evaluar la convivencia y oír la opinión del hijo (a), la del otro padre o madre que la ejerce y de la persona que tenga la responsabilidad.

En tal caso la patria potestad se extingue en los casos:

 Mayoridad del hijo (a).

 Emancipación del hijo (a).

 Muerte del padre, madre o ambos.

 Consentimiento legal para la adopción del hijo (a).

 Reincidencia en las causales de privación de la patria potestad previstas en el artículo 352 de esta ley.

La privación, extinción y restitución de la patria potestad deber ser decididas por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capítulo IV de este título.

Sección segunda

Responsabilidad de Crianza

Es el deber y el derecho compartido e irrenunciable de ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas. Como tiene la facultad de aplicar correctivo adecuados que no vulneren su dignidad.

Ambos padres de cumplir con sus deberes y el derecho compartido e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijo o hijas, y de no cumplir son responsables civil, administrativa y penalmente. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio siempre su responsabilidad de crianza seguirá ejercida por ambos padres.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos o hijas por los tanto deben convivir con quien lo ejerza. Entre ellos deben llegar a un acuerdo a cerca del lugar de residencia de los hijo o hijas o en caso de que allá un desacuerdo procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo las opinión del hijo o hija de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 177 de esta ley cabe destacar que los hijo e hijas de 7 años o menos deben preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior a aconseje que sea con el padres.

El juez o la jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, a solicitud de quien esta sometido ala misma, si tienes doce años o mas, o del padre o de la madre, o del ministerio publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe de estar fundamentada el interés del hijo o hija, quien sabe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por el o ella. Así mismo, debe oírse al o ala fiscal del ministerio publico

El padre o la madre al que se le aya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la responsabilidad crianza. La rehabilitación judicial

procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes ala obligación de manutención

Todo relativo ala atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello el procedimiento de crianza debe ser disidido por vía judicial siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo vi. De este titulo

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta ley y subsidiadamente por lo contemplado en el código civil, tramitando los procedimientos correspondiente de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

SECCIÓN TERCERA

OBLIGACION DE MANUTENCION

Podemos entender por manutención como la obligación económica continua de velar por el bienestar del niño, niña o adolescente dándole lo fundamental para vivir; como la alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, recreación, entre otras. Dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que tiene la madre o el padre con los hijos que aún no han alcanzado la mayoridad, donde el Juez será quien fije el monto que debe pagarse.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. También puede recaer sobre la persona que lo represente o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza., según el artículo 368 de esta ley.

El objetivo de la obligación de manutención no está determinado precedentemente ni es fijo de una vez por todas. Es determinable, por cuanto afecta a diferentes sectores de la vida, sustento educación, habitación, asistencia médica, diversión, rutina y contingencias. Se relaciona con circunstancias personales y sociales del alimentista, dependiendo de las distintas etapas o segmentos de desarrollo. La determinabilidad inherente a la obligación, es consecuencia directa de tener un objetivo de vida y las necesidades vitales son eminentemente variables. Los requerimientos esenciales de la evolución vital del alimentista también

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