Salvamento de voto Sentencia C-893/01
Breiner RamirezEnsayo29 de Abril de 2016
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Referencia: expediente D-3399.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001
Actor: Andrés de Zubiría Samper.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnett y Manuel José Cepeda Espinosa deciden salvar el voto en el proceso D-3399, Sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, que decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Manuel de Zubiría Samper contra los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se dictan normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Los magistrados que salvan el voto disienten de la sentencia respecto de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones:
- “…y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia”, contenida en el artículo 23;
- “…ante conciliadores de los centros de conciliación…” y “...ante los notarios...”, contenidas en el artículo 28;
- “...requisito de procedibilidad...” y “...laboral...”, contenidas en el artículo 35;
El primer inciso del artículo 30 de la ley 640 de 2001:
““Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se le podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.”
Y el artículo 39 de la Ley 640 de 2001
““Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario”,
Más no de la que derivó en la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 30, en su inciso final, con la cual estuvieron de acuerdo.
1. Constitucionalidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Los suscritos magistrados que salvaron el voto en la sentencia de la referencia, coincidieron con la posición mayoritaria en algunos de los argumentos que sustentan la constitucionalidad de los MASC (mecanismos alternativos de solución de conflictos).
Como primer punto, están de acuerdo con la mayoría en que se hubiera reconocido que por virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, la función de administrar justicia está a cargo de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscalía General de la Nación, de los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar, que la ejercerán de manera permanente
También coincidieron en que el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia del Estado se deriva directamente del artículo 229 de la Carta y que aquél incluye la garantía de asistir libremente a la jurisdicción, como parte en un proceso, con el fin de obtener una decisión justa que ponga fin al conflicto.
De igual forma, admiten también la excepcionalidad de la función de administrar justicia por parte de ciertas autoridades administrativas, según lo autoriza el propio artículo 116 de la Carta, así como la transitoriedad de la misma potestad, en cabeza de particulares, cuando éstos actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. Asimismo, consideran que iría en contra de la voluntad del constituyente afirmar que la potestad transitoria dada a los particulares pueda ejercerse de forma permanente.
Dicha función de administrar justicia a cargo de los particulares se entiende circunscrita, al deber que tienen los particulares de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia además de constituir una vía para la realización del principio de participación de la sociedad civil en los asuntos que la afectan.
La Corte sostiene, sobre la base de que los instrumentos alternativos de solución de conflictos son instituciones de funcionamiento transitorio y voluntario, que su implantación encierra: “algunos peligros”, derivados de “las profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinaría la balanza a favor del más poderoso; la existencia de una justicia comunitaria de tipo sancionador; la trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social; la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judialización de la participación social y la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia.” Como consecuencia de lo dicho, la Corte consideró en la sentencia que la “justicia informal”, con la cual se identificó a la conciliación, debía ser instaurada como elemento complementario de la justicia estatal formal, y que su regulación debía ser materia de “desarrollo gradual”[1] por parte del legislador, de tal forma que constituyera un tema de política de Estado tendente a propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino.
Es menester aclarar, que los magistrados que salvan el voto consideran que, en primer lugar, los medios alternativos de solución de conflictos no pueden denominarse “justicia informal” o “justicia consensual”, ya que, además de estar previstos en la Constitución (art. 116), existe un procedimiento mínimo, se capacita a los conciliadores en técnicas apropiadas, se levanta un acta, y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
De otro lado, en lo referente a las “profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinaría la balanza a favor del más poderoso” estiman los suscritos magistrados que es una circunstancia que se presenta también en todos los procesos judiciales que son decididos por jueces que, como los mediadores, actúan en forma imparcial sin que por esta situación de desequilibrio económico se pueda enjuiciar a la administración de justicia.
En cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a un proceso judicial, aseveran que no es “justicia comunitaria de tipo sancionador” sino es un procedimiento de fácil acceso a la administración de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la Constitución. No se entiende tampoco cómo pueda estar involucrado el elemento sancionador en los proceso de conciliación cuando la esencia de los mismos es la resolución de conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena a la de la potestad punitiva.
No se presenta además, la “trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social” porque de lo que se trata es de modificar la cultura litigiosa del país, introduciendo un procedimiento ágil, breve, eficaz y que permite la solución del conflicto en forma pronta lo que cumple una función social.
Los magistrados asegurar que tampoco la conciliación extrajudicial tiene como objetivo “la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judicialización de la participación social y de la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia”. En efecto, la conciliación extraprocesal obligatoria tiene como un fin legítimo la descongestión del sistema judicial al borde del colapso por el gran número de procesos que impide su pronta resolución a pesar de la actividad de los jueces.
Lo anterior en virtud de que, los métodos alternativos de solución de conflictos y entre ellos la conciliación extraprocesal no son sustitutivos de la administración de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la Constitución para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta y cumplida justicia.
Para los magistrados que salvan el voto, no puede decirse que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad depende del grado de cultura o de civilización del pueblo colombiano que se le considera incapaz de conciliar. El éxito de la conciliación en los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, y de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil demuestran que el pueblo colombiano ha aceptado la conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos. La conciliación ha existido y existe en diversas culturas y no depende su aceptación del nivel de desarrollo porque los conflictos siempre han existido y la solución neutral por un tercero es un método prácticamente universal.
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