Sentencias Atenuantes Y Agravantes
dvgsostm31 de Julio de 2012
6.078 Palabras (25 Páginas)1.084 Visitas
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA PROGRAMA DERECHO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL
Circunstancias del Delito
Participante: Miguel Torres
C.I.:14.750749.
Facilitadora: Profa. Geraldine Saad Roa
Barquisimeto, Julio de 2012.
Circunstancias del Delito
Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancia.
Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.
En lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, se distingue entre circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla según las modalidades de la misma circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicado por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENERICAS, ESPECÍFICAS, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS
Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Atenuantes Genéricas.
El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años.
Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.
Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.
2º No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido.
Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes.
3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67.
Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa mas que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.
Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.
El Tratamiento Jurídico de la Embriaguez.
El Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles problemas de interpretación.
Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62.
Enseña Arteaga Sánchez que son inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho.
Ahora bien, el alcohol produce en el organismo los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador establece sanción siempre para los actos cometidos por las personas en estado de embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor causa de criminalidad.
Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial, incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de
...