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Tema 4 Atenuantes Y Agravantes Especiales Formas De Apreciación

16 de Noviembre de 2012

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Tema 4

Atenuantes Y Agravantes Especiales Formas De Apreciación

1.- Causas Generales De Atenuación Y Su Clasificación en Venezuela

a.Concepto De Las Causas Generales De Atenuación De La Responsabilidad Penal. Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.

Clasificación De Las Atenuantes.

1.- Eximentes legales Incompletas. En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al Código, son las siguientes:

a.- La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

b.-Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y 5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

c.- El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

2.-Excusas Legales Atenuantes: Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezo¬lano vigente,

la diferencia que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias atenuantes consagradas en el artícu¬lo 74 del Código Penal venezolano vigente: en la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de una manera específica y determinada; por ejemplo, el ar¬tículo 67 del Código Penal dice textualmente:

“El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, se¬gún la gravedad de la provocación”. Vemos, pues, que cuando el Códi¬go dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja espe¬cial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, defini¬das, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuan¬tes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo. Esa es la diferencia.

3.- Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas: Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1ro se es¬tablece lo siguiente: “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”. Hemos dicho que si, para la época de la realización del acto, el agente no ha alcanzado la edad de diecio¬cho años es penalmente inimputable.

En el ordinal 2do se establece: “No haber tenido el culpable la in¬tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo”; caso típico de esta atenuante es el delito preterintencional, en el cual el agen¬te produce un daño mayor del que tenía intención de realizar.

Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la última atenuante especificada o determinada, cuando establece: “Haber precedido inju¬ria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67”.

Corresponde al Juez competente determinar, apreciando todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la gravedad de la inju¬ria o amenaza, para entonces decidir si aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen¬te, la circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.

4.-Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas: Están consagradas en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano vigen¬te, sino que da una fórmula amplia al Juez, para que determine cuáles otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.

Estas son:

1.- La buena conducta predelictual del reo. (es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito.

2.- La condición Femenina. (Ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.

3.- La falta de Educación y la falta de Instrucción.

4.- La pobreza, cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.

5.- Consentimiento del ofendido.

5.- Circunstancias Atenuantes Especiales: No están previstas en la parte general del Libro 1, sino en la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto, en este curso, por cuanto el mis¬mo sólo se refiere a la parte general, sino que se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los diver¬sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes especiales.

6.- Causas de Mitigación de Pena:

Son Dos:

1.- La Ancianidad: El artículo 75 del Código Penal Venezolano vigente Expresa: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”.

Sabemos que la pena de arresto es más benigna que la de prisión, y ésta que la de presidio. Así, por horrendo que sea el delito, a la persona mayor de setenta años sólo se le aplicará una pena de arresto cuyo límite máximo es de 4 años. El artículo 76 establece:

“En el caso del artículo anterior pueden dis¬ponerse (debiera decirse “imponerse” o “aplicarse”, pero desde el Código de 1915, por lo menos, aparece la redacción del actual) de las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que éste se estuviere cumpliendo”.

Según esta disposi¬ción, si, para la fecha de la perpetración del delito, el anciano es mayor de setenta años, en lugar de imponer la pena de cuatro años de arresto, el Juez tiene la facultad de cambiarla por una medida de seguridad, la consagrada en el aparte único del artículo 62 del Código Penal, bien sea recluyéndolo en un ancianato, entregándolo a sus familiares, etc.

Es entonces indispensable para que se apliquen los artículos 75 y 76 del Código Penal, que el agente haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el ar¬tículo 48 del Código Penal. la cual nos plantea lo siguiente:

I – A los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por ejemplo: una persona que tiene 64 años em¬pieza a cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena, ya que ha cumplido 6 años.

2. La condición femenina: Es otra causa de mitigación de la pena, pero en este caso no se refiere a los diferentes períodos que experimenta la mujer con la menopausia, la menstruación, etc., sino que es debido a su propia condición de mujer, a su propia condición de femineidad. El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, establece, en este supuesto, dos excepciones favorables, consagradas en los artículos 18 y 59 del Código Penal venezolano vigente,

Así el articulo 18 expresa textualmente: “Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto, en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres”. Además dicho artículo tiene un parágrafo Único que dice textualmente: “El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta el término de la pena”. Y el artículo 59 prescribe: “La pena que debe (este verbo debió usarse en subjuntivo, puesto que establece solo la posibilidad. Pero lo cierto es que aparece en indicativo, desde el Código de 1.915, por lo menos) sufrir una mujer condenada a prisión, si, de hecho el computo de la detención, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutará

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