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Sociedad En Nobre Colectivo


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2012  •  4.584 Palabras (19 Páginas)  •  433 Visitas

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SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

I. Definición

Sociedad en Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios respondes, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales (según el art. 25, LGSM).

En la sociedad en Nombre Colectivo se admiten las aportaciones de industria, la cual hace lo posible la existencia de este tipo de sociedades con un mínimo de dos socios: uno capitalista y otro industrial.

En este tipo de sociedad la razón social se rige por los principios de veracidad y mutabilidad que, en ambos casos, tienden a evitar engaños al público.

La razón social se forma con el nombre completo o con los apellidos de todos los socios o con el nombre o apellidos de uno o más de ellos. Si en la razón social no figura el nombre de todos deben añadirse las palabras y compañía u otras equivalentes, como y hermanos, e hijos, y asociados, etc. (art. 27, LGSM).

Si en la razón social ya figuran los nombres de todos los socios, no es lícito añadir las palabras y compañía u otras equivalentes. Asimismo, si una persona extraña a la sociedad hace figurar o permite que su nombre figure en la razón social, contraerá responsabilidad solidaria e ilimitada, pero no subsidiaria, por las deudas sociales (art. 28, LGSM).

En razón de que en la Sociedad en Nombre Colectivo puede haber cambios de socios, el ingreso o separación de uno de ellos debe reflejarse en la razón social. Si se tratare de ingreso a la sociedad, se agregará a la razón social el nombre del nuevo socio o las palabras y compañía (art. 29, LGSM). La separación de un socio no impide que se siga utilizando la misma razón social; pero si el nombre del que se separó continúa apareciendo en ésta, debe agregarse la palabra sucesores (art. 29, LGSM).

Asimismo, cuando una sociedad en nombre colectivo transmita a otra la totalidad de sus derechos y obligaciones, y entre ellos la razón social, también se agregará la palabra sucesores (art. 30, LGSM).

II. Bases Constitutivas

El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de sociedades por acciones.

Los socios pueden escoger para la redacción del acto la forma notarial o bajo firma privada.

Cuando los estatutos comprenden cláusulas equivocadas, corresponde a los jueces del fondo interpretar soberanamente las convenciones de las partes, y esa interpretación escapa al control de la corte ocasional.

En las relaciones de los socios entre sí, el contrato de sociedad puede ser probado por la confesión o por la confesión o por el juramento, y la prueba testimonial es recibible si existe un principio de prueba por escrito, o se está en la imposibilidad de obtenerse una prueba escrita del contrato.

Las modificaciones del contrato de sociedad pueden ser probadas, en las relaciones de los socios entre sí, por todos los medios de prueba, y según la jurisprudencia francesa, aunque las modificaciones resulten de simples acuerdos verbales.

Menciones que debe contener el acto de sociedad:

La ley no indica expresamente las menciones que debe de contener el acto de sociedad, pero, como el código de comercio establece las menciones que debe contener los extractos, queda sobreentendido que tales enunciados son aplicables al acto de sociedad mismo, el cual debe contener, además, todo lo que sirva para la mejor expresión de los convenios de las partes dentro de la naturaleza del contrato social.

Además de las firmas de las partes, todo contrato de sociedad debe contener:

 El objeto de la sociedad.

 Su clasificación legal. (Determinar si es sociedad en nombre colectivo o en comandita por acciones), y si el acto no determina la clase de sociedad, se sobreentiende que se trata de una sociedad en nombre colectivo, la cual es de derecho común en el comercio.

 La razón social.

 El domicilio social.

 El capital social, con las cifras de los aportes.

 Los nombres de los socios.

 La duración de la sociedad.

 Los nombres de los socios autorizados para gestionar, administrar y para firmar para la sociedad, así como sus poderes, y la parte de cada socio en los beneficios y en las pérdidas.

III. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

La ley atribuye a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria para las obligaciones sociales.

Responsabilidad Subsidiaria. El que la responsabilidad sea subsidiaria significa que es condicional, puesto que en virtud de ella los socios gozan de los beneficios de orden y excusión. El primero, o sea, el beneficio de orden, no les aprovecha si son demandados conjuntamente con la sociedad. El segundo, el de excusión, únicamente opera cuando los socios señalen bienes de la sociedad que basten para cubrir el crédito reclamado; los bienes estén libres y desembarazados de gravámenes y embargos; dichos bienes se hallen en el distrito judicial en que deba hacerse el pago; y se anticipen o aseguren los gastos de ejecusión.

Por último, el beneficio de división, que también es propio de las obligaciones subsidiarias no aprovecha a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo por cuanto son solidariamente responsables de las deudas sociales.

En el supuesto de que los socios no fueren demandados conjuntamente con la sociedad, los acreedores deberán intentar juicio aparte contra todos o cada uno de ellos, toda vez que en este caso les aprovecha el beneficio de orden.

Responsabilidad Ilimitada. La ilimitación de responsabilidad de los socios significa que responden del cumplimiento de las obligaciones sociales con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Responsabilidad Solidaria. La responsabilidad solidaria de los socios no se presume, resulta de la ley. Evidentemente se trata de un caso de solidaridad pasiva, en virtud de la cual los acreedores de la sociedad pueden reclamar a cada uno o a la totalidad de los socios el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones sociales. De estas características de la responsabilidad solidaria pasiva de los socios se derivan los siguientes efectos:

 Cada socio debe cumplir por sí la totalidad de las obligaciones

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