Teoria Del Riesgo
DulceGonzalez15 de Octubre de 2013
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TEMA IV: LA TEORÍA DE LOS RIESGOS
4.1.- CONCEPTO. RIESGOS EN CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
La extinción de la obligación incumplida por causa extraña no imputable es un problema de responsabilidad civil; los riesgos se refieren a la ventaja que una de las partes obtendrá o no del contrato incumplido.
Se habla de riesgo del contrato, porque se trata de determinar si el deudor de la obligación extinguida por causa extraña no imputable, corre el peligro de sufrir la pérdida de las ventajas que le procuraría el contrato.
En los contratos unilaterales no se plantea ningún problema en relación al riesgo del contrato. Al haber una sola parte que contrae una obligación, si esta se extingue por causa extraña no imputable, el acreedor correrá con el riesgo del contrato. En todos los contratos unilaterales, inclusive en los llamados contratos sinalagmáticos imperfectos, la solución es siempre la misma. El acreedor de la obligación incumplida por causa extraña ni imputable correrá siempre con el riesgo del contrato; no obtendrá la ventaja esperada. El depositante, el comodante, no recibirán la cosa objeto del mismo; el acreedor de esa obligación sufrirá riesgo del contrato.
En cambio, en el contrato bilateral, habiendo obligaciones recíprocas, por causa extraña no imputable exonera al deudor, se extingue su obligación; pero habrá que determinar si el deudor podrá o no exigir el cumplimiento de la obligación recíproca, si perderá o no la ventaja que le procura el contrato. Artículos 1.588 y 1.675 del Código Civil Venezolano (C.C.V.).
4.2.- RIESGOS EN CONTRATOS TRASLATIVOS Y NO TRASLATIVOS DE PROPIEDAD
De las normas contenidas en los artículos 1.588 y 1.675 C.C.V., se desprende como regla general para los contratos no traslativos de la propiedad que, si la obligación de una de las partes se extingue por una causa no imputable, la obligación de la otra parte queda igualmente extinguida y el deudor de la obligación extinguida no recibirá la ventaja esperada. En efecto, al extinguirse la obligación de una de las partes, la consecuencia es que también se extingue la obligación recíproca de la otra parte.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.161 C.C.V., los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, se transmite y adquiere por el simple consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya hecho. Significa que si la cosa vendida se destruye o perece en manos del vendedor (antes de la tradición o entrega corporal), el comprador por ser ya el propietario de la cosa, continua obligado a pagar el precio, la cosa perece para él. Los contratos consensuales, se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes sobre el objeto y la cosa, aunque no haya tradición.
4.3.- LA REGLA “RES PERIT DOMINO”
Res perit domino, el riesgo es siempre del dueño.
La tesis que predomina en la doctrina francesa establece que, la obligación principal del vendedor, del enajenante en general, es una obligación de dar, transferir la propiedad de la cosa y esta obligación se cumple automáticamente por efecto del solo consentimiento. Poco importa que el enajenante no haya cumplido con las obligaciones consecuenciales de entregar la cosa y custodiarla hasta la entrega, obligaciones accesorias a la obligación principal de transferir la propiedad, que ya ha sido cumplida por el enajenante.
TRES PREGUNTAS PARA REALIZARLE AL GRUPO EXPOSITOR
1.- ¿Cuál es el riesgo establecido en los contratos unilaterales y bilaterales?.
2.- ¿Cuál es el riesgo que existe en los contratos bilaterales traslativos de propiedad?.
3.- Explique la regla res perit domino.
Profesor:
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