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Trabajo De Cooperativa

marian68925 de Febrero de 2013

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INTRODUCCION

Desde hace bastante tiempo hemos escuchado y tenido noticias sobre un sistema productivo basado en las asociaciones cooperativas, esta experiencia ha tenido mucho éxito en países como España, Francia, una región ubicada entre ambos países denominada como el país Vasco además de otra regiones de Europa; en estas sociedades este sistema ha sido utilizado ya por bastante tiempo.

En Venezuela también existían ya experiencias de este tipo como por ejemplo, las famosas asociaciones cooperativas de transporte o de encomienda que eran las más conocidas, pero no fue hasta la llegada a la presidencia del actual gobierno en que se empiezan a dar a conocer las bondades de este sistema y se comienza a esparcir como un modo productivo viable que las personas se puedan organizar.

Actualmente en Venezuela existe un ente rector de este tipo de asociaciones el cual de denomina Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (Sunacoop), es un organismo adscrito al Ministerio para la Economía Popular, al que por ley le corresponde la legalización, registro, supervisión y promoción de las cooperativas en Venezuela.

SUNACOOP es la entidad del Estado que tiene como objetivo impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país. Para ello, desarrolla una serie de programas de fortalecimiento a las cooperativas existentes mediante la generación de espacios de encuentro, intercambios y posicionamiento del movimiento cooperativo. A su vez, su deber es el de servir como soporte a las personas o grupos de personas que tienen una idea a desarrollar y requieren de una asesoría más especializada bien sea a nivel económico, jurídico u operativo.

Es por ello que en este trabajo analizaremos los capítulos XI (artículos 70 al 76), XII (artículos 77 al 85) y XIV (artículos 91 al 96), con la finalidad de conocer cómo se debe manejar una cooperativa y cuáles son los responsables de su funcionamiento.

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

CAPITULO XI

TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, GREGACION

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Transformación, fusión, escisión y segregación

Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.

Causas de disolución

Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:

1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.

2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.

3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.

4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.

5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.

6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.

7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.

Efecto de la disolución

Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Disolución por acuerdo de los asociados

Artículo 73. Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.

Disolución por otros causales

Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.

Facultades

Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:

1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.

2. Obligaciones con terceros.

3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.

4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.

Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.

Extinción de la persona jurídica

Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

CAPITULO XII

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS

De la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Adscripción

Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.

Del Consejo Cooperativo

Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante.

Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.

Del Superintendente o Superintendenta

Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.

Funciones

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