Trabajo
azuliitoBiografía30 de Septiembre de 2015
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TOCA No. 422´ 15
IV.- La parte actora Andrea Suárez Morales, apoderada legal para pleitos y cobranzas y actos de administración de la persona moral denominada “Automotriz Reyes Huerta”, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien justificó su personalidad en términos de las copias certificadas de instrumento notarial treinta y un mil doscientos sesenta y ocho, volumen setecientos cuarenta y cuatro de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, de la Notaria Pública número treinta y uno de las de esta capital, en el que se contiene el mandato otorgado a favor de esta por la persona moral referida, las cuales surten efectos de prueba plena conforme a lo establecido por el artículo 1292 del Código de Comercio, promueve juicio ejecutivo mercantil, en el ejercicio de la acción cambiaria directa, aduciendo que en esta ciudad de Puebla el demandado Urgel Efraín Espinoza López y/o Efraín Espinoza López, en su carácter de aval y deudor solidario, se obligó a pagar incondicionalmente los títulos de crédito bajo su modalidad de pagarés, a favor de su representada “Automotriz Reyes Huerta”, Sociedad Anónima de Capital Variable, el primero de ellos con número de folio 28185, de la serie 01/01 de fecha de suscripción veintidós de marzo de dos mil doce y fecha de vencimiento el día treinta de abril de dos mil doce, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ciento setenta pesos, setenta y dos centavos, moneda nacional, y el segundo de dichos documentos con número de folio veintiocho mil ciento ochenta y seis, de la serie 01/01 de fecha de suscripción veintidós de marzo de dos mil doce y con fecha de vencimiento el día treinta de abril del mismo año, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ciento setenta pesos y dos centavos.
Asimismo, refiere que el demandado en su carácter de aval y deudor solidario de los aludidos títulos de crédito se obligó al pago de intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual, para el caso de que incurriera en mora, a partir de esta y hasta el día en que liquidara en su totalidad el adeudo, lo que dice consta en los documentos fundatorios de la acción.
Finalmente, señala que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado por su representación para obtener el pago de los documentos mencionados, el demandado se ha negado a pagarlos, por lo que se vio en la necesidad de promover el presente juicio.
El demandado en su carácter de aval y deudor solidario, Urgel Efraín Espinoza López, al dar contestación a la demanda negó rotundamente adeudar las prestaciones reclamadas por la parte actora, por su representación, puesto que refiere que es representante legal de la empresa denominada “Transportadora Quantum” S.A de C.V., y con ese carácter solicitó créditos a la persona moral denominada “CF CREDIT SERCICES” Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad Regulada, dos de ellos le fueron otorgados con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ciento setenta pesos, setenta y dos centavos, cada uno, que dicha persona moral le otorga a su representada los créditos para que a su vez ésos sea utilizados para la compra de los vehículos por el monto acreditado que previamente tiene celebrado convenio con “Automotriz Reyes Huerta” Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que dice consta en la cláusula segunda de la copia fotostática del contrato que exhibe con su contestación de demanda.
Asimismo, señala que en la siguiente cláusula se establece que suscribe un pagaré por esa cantidad a favor de la agencia automotriz señalada en el párrafo anterior, por lo que los documentos base de la acción se derivan de un contrato de crédito simple con garantía prendaria que celebró con “CF CREDIT SERVICES” Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad regulada, y que dichos créditos han sido totalmente liquidados de acuerdo al estado de cuenta que exhibe.
V.- De acuerdo con el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución con los títulos de crédito contemplados en la fracción IV de ese precepto.
Por consiguiente, para que sea procedente el juicio ejecutivo mercantil conforme a la citada fracción IV del artículo 1391 del ordenamiento legal citado, el actor debe adjuntar a la demanda el documento o documentos que satisfagan los requisitos y las menciones establecidas en la Ley General de Tìtulos y Operaciones de Crédito.
A su vez el artículo 5º del segundo de los ordenamientos legales invocado en la párrafo anterior, establece:
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En el caso que nos ocupa, la parte actora Andrea Suárez Morales, en su carácter de apoderada general para pelitos y cobranzas y actos de administración de la persona moral denominada “Automotriz Reyes Huerta”, Sociedad Anónima de Capital Variable, funda en dos pagarés el ejercicio de su acción cambiaria directa, la cual se encuentra regulada en el artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo dispuesto por el artículo 174 de la propia ley.
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Sin embargo, en la especie, los documentos fundatorios de la acción exhibidos por el actor y a los que le denomina pagaré, no satisfacen todos y cada uno de los requisitos a que alude el numeral transcritos, concretamente el contemplado en su fracción Vi, relativo a la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Se sostiene lo anterior, dado que de la literalidad de los documentos en cuestión se advierte contienen la mención de ser pagaré inserta en el texto, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (trescientos cincuenta y cinco mil ciento setenta pesos, setenta y dos centavos, respectivamente), el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (“Automotriz Reyes Huerta”, Sociedad Anónima de Capital Variable), la época de pago (treinta de abril de dos mil doce), el lugar en que se suscribieron los documentos (Puebla, Pue, veintidós de marzo de dos mil doce), nombre y firma del aval (Urgel Efraín Espinoza López),empero, en el apartado correspondiente al suscriptor, sólo se encentra la razón social de éste (“Transportadora Quanum”, S.A de C. V), sin que exista firma alguna susriptor, esto es, de la persona física que represente a tal persona moral o bien la firma de la persona que lo haga a su riego o en su nombre.
Por tanto, los documentos en cuestión no cumplen con el requisito que dispone la aludida fracción Vi del citado numeral, el cual es un elemento sine qua non del pagaré, formalismo que en atención a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser observado en sus términos, sin que sea admisible substituirlo por algún otro signo de identificación, como incluso podría ser la huella digital, sin importar que quien emita el documento cambiario sea analfabeto o se encuentre imposibilitado físicamente para asignarlo, ya que en esos casos, el artículo 174 de la Ley invocada remite expresamente al artículo 86 del propio ordenamiento, según el cual, si el suscriptor no sabe o no puede suscribir, otra persona debe hacerlo a su riego y ante la fe de un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fé pública, quien también asentará su firma, así el cumplimiento de todos los elementos previstos en la ley para la emisión de un pagaré es lo que permite identificar al título cambiario y tenerlo como tal, para que surta plenos efectos jurídicos. En consecuencia, si como acontece en la especie, dicho formalismo no es observado estrictamente en los documentos base de la acción, éstos no admiten ser considerados como pagarés.
En las relatadas condiciones, no existe obligación cambiaria por parte del suscriptor, al carecer de l firma de quien legalmente lo represente, o en su caso de la persona que firme a su riego o en su nombre, puesto que, como ya se dijo, el recuadro correspondiente a los datos del suscriptor sólo contiene el nombre de éste, su domicilio, código postal y un número telefónico, pero no consta ninguna firma o rúbrica en dicho apartado ya sea de quien legalmente la represente o de quien suscriba a ruego o en nombre de éste, por ende, no existe consentimiento por parte del suscriptor de los títulos fundatorios de la acción “Transportadora Quantum”, para obligarse cambiariamente con la beneficiaria de los documentos aludidos, por lo que tampoco se surte lo preceptuado en el artículo 1794, fracción I del Código Civil Federal aplicable supletoriamente al presente asunto en términos de lo que dispone el artículo 2º del Código de Comercio, provocando con ello, la inexistencia de la obligación cambiaria, con respecto del suscriptor, afectándose con ello las consecuencias que genera la obligación solidaria en el pago de tal obligación.
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