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VIENTRE DEL ALQUILER


Enviado por   •  13 de Mayo de 2013  •  1.570 Palabras (7 Páginas)  •  588 Visitas

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TRATAMIENTO LEGAL

Actualmente las TERAS se encuentran reguladas en el Artículo 7° de la Ley General de Salud que a la letra establece:

“Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos”.

Como se puede observar el problema de este único artículo es que no regula respecto a los temas de la maternidad subrogada o llamada comúnmente “vientre de alquiler” u otras situaciones ligadas a la manipulación genética que se presentan en la actualidad.

Frente a esto, me es fácil colegir que los avances de la ciencia y la tecnología se adelantan al Derecho. Por ello, Fernández Sessarego manifiesta que: “... Es de esperar que, ante una realidad inocultable, los juristas de nuestro país estudien la delicada problemática de la fecundación e inseminación artificial a fin de otorgarles, cuando fuese oportuno, un tratamiento normativo acorde con los valores jurídicos y las exigencias ético-sociales.”

Ante este vacío legal se da dado un proyecto de ley en donde se modifica el Articulo 5º Del Código Civil e Incorpora Los Artículos 5-A° Y 5-B°, el cual indica:

Artículo Primero.- Modificase el Articulo 5º del Código Civil e incorporase el Artículo 5-A° y 5-B°; los mismos que quedaran redactados de la siguiente manera:

"Articulo 5º.- Nadie debe atentar contra la integridad de la especie humana.

El genoma no podrá ser modificado, salvo que tenga por finalidad prevenir, disminuir o eliminar enfermedades graves. Están prohibidas las manipulaciones genéticas, incluyendo la clonación, la selección de genes, sexo o de los caracteres físicos o raciales de los seres humanos."

"Articulo 5-A°.- Los embriones o fetos humanos, sus células, tejido u órganos, el genoma humano, no podrán ser cedidos, manipulados o destruidos; no son objeto de derechos patrimoniales ni son patentables.

Sólo están permitidos los transplantes de órganos y tejidos de embriones o fetos muertos."

"Artículo 5-B°.- La fecundación de óvulos humanos puede efectuarse sólo para la procreación.

No son exigibles los acuerdos de procreación o gestación por cuenta de otro. El parto determina la maternidad."

En caso de aprobarse este proyecto los contratos de vientre de alquiler no podrían ser exigidos.

El contrato de vientre de alquiler, estipulan, que los matrimonios pagarán a la madre sustituta una determinada cantidad de dinero y correrán con los gastos que genera la gestación, parto y otros, asumiendo también, el compromiso de adoptar a las criaturas por nacer aunque éstas lo hagan con defectos físicos o psíquicos.

Se esta llegando a un punto tal que los nuevos hijos se adquieren como si se tratara de una propiedad, se ve al niño como un producto y a la madre como una productora y el valor de los servicios se determinan por la oferta y la demanda.

Para algunos autores, este contrato, estaría dentro de los contratos de arrendamiento, ya que lo que se arrienda es el vientre materno. El art. 1666 del C.C. indica:

“Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida". A tenor de ello, el arrendador (la madre de alquiler) se obliga a ceder temporalmente al arrendatario Ha pareja contratante), el uso de un bien ("el útero) a cambio de una renta”.

Pero si aceptamos que el útero es un órgano humano y como en el caso de la llamada donación de semen la persona humana y por tanto su cuerpo, órganos, tejidos y sustancias están fuera del comercio de los hombres, se puede concluir que el arrendamiento al que se refieren algunos autores no es tal. Es así porque en el llamado "alquiler de útero" el objeto sobre el que se contrata no es susceptible de una valoración económica por lo que difiere sustancialmente de la naturaleza e implicancias del contrato de arrendamiento. Más bien debería llamarse cesión de útero.

El concepto de cesión tiene un sentido más amplio y carece de connotación contractual, pues repito no se puede contratar sobre un ser humano.

De otro lado, en nuestro Código Civil, en el Libro de Derecho de Familia, artículo 409°, se señala:

"La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo";

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