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VIOLENCIA FAMILIAR EN EL PERU

Renato9013 de Abril de 2013

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BRECHAS Y DIFICULTADES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATAS EN VIOLENCIA FAMILIAR

LA INTERPRETACION JURIDICA

Cuestiones Preliminares

Resulta una verdad de Perogrullo que la violencia intrafamiliar y de género, Continua siendo una de los grandes problemas de la sociedad peruana que demanda una lucha frontal incesante con niveles de coordinación y participación activa interinstitucionales, dada la multiplicidad de factores causales que se le atribuyen. Se aprecia por lo demás que la violencia de género mantiene estándares de crecimiento sostenido, no solamente en número, sino en grado de agresividad, que exigen nuevas repuestas del Estado.

Ante la situación advertida el Estado ha diseñado, desde tiempo atrás, políticas públicas en aras de combatir, desde diversos ángulos, la violencia familiar. Por su parte, el Ministerio Público ha expedido Directivas para tal fin, incluyendo el capítulo sobre Violencia Familiar del denominado “Manual de Procedimientos para Fiscales de Familia” a efectos de uniformizar criterios, que incluye medidas de protección inmediatas a favor de las víctimas.

Medidas de Protección desde el inicio de la investigación

Normas aplicables

 Ley Nº 26260. Ley de Protección a la Violencia Familiar, modificado por la Ley Nº 29282

Art. 10.- El Fiscal de Familia, en el término de 48 horas del conocimiento de hechos de violencia familiar, bajo responsabilidad, debe dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija : retiro del agresor, prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventario sobre bienes, suspensión del derecho de tenencia y porte de armas cercamiento. Puede solicitar, al Juez Penal, la detención del agresor. Se trata de una norma de textura abierta.

 Directiva Nº 005-2009-MP-FN. “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de Genero”

• Art. 1º.- El Fiscal de Familia o Mixto de turno dirige y conduce la investigación y se pronuncia obligatoriamente sobre las medidas de protección. De no dictarlas, deberá expedir resolución motivada.

• Art. 2º.- Relación de inmediatez con la presunta víctima desde el inicio de la investigación. La Presidencia asignará el personal fiscal necesario para su cumplimiento.

• Art. 4º.- El Fiscal conducirá la investigación desde su inicio, inclusive cuando es presentada ante la policía. Señala los elementos que debe contener.

• Art. 17º.- Establece que “en caso de que la seguridad de la víctima o de la familia lo requiera, el Fiscal las solicitará al Juez competente, tales como descerraje, retiro del agresor, impedimento de acercamiento del agresor a la víctima”.

Análisis de las citadas normas:

Existe una aparente dicotomía en el tratamiento normativo de determinadas medidas de protección, a nivel fiscal, tales como el retiro del agresor, prohibición

de comunicación, acercamiento o proximidad a la víctima, suspensión temporal de visitas, entre otras. Así, por un lado, el Art. 10 de la Ley Nº 26260, modificado por la Ley Nº 29282 establece que el Fiscal, bajo responsabilidad, debe dictar dichas medidas de protección si el caso lo requiere; de otro lado la Directiva Nº 005-2009, en el articulo 17º, señala que en estos casos, debe solicitarse medida cautelar, se entiende fuera de proceso.

En una interpretación literal de esta última norma se podría argumentar que necesariamente, en los casos señalados, el fiscal debe

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