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Culpabilidad

Elias RoldanApuntes23 de Mayo de 2023

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BOLILLA 10 CULPABILIDAD

INTRODUCCIÓN

La pretensión de establecer determinados presupuestos y elementos para conformar la estructura de la culpabilidad,

  • debe hacerse cargo de ofrecer respuestas a la cuestión formal vinculada a la exigencia de que exista una relación interna del autor con el hecho cometido (problema de la teoría de la imputación)
  • del problema material vinculado a la fundamentación legítimamente de la reacción punitiva estatal. (cuestión relativa a la teoría de la pena)

Como se ha señalado, la dificultad que presenta el segundo problema es que mientras el reproche formal esta expresamente formulado, no ocurre lo mismo con la culpabilidad material, la que, por no estar contemplada en forma expresa, es considerada un presupuesto tácito.

CULPABILIDAD DE HECHO Y CULPABILIDAD DE AUTOR

En su versión ortodoxa la culpabilidad es apreciada como la consecuencia de un ejercicio inadecuado del libre albedrío, ya que el sujeto, pudiendo orientarse por cumplir la norma, optó por la violación.

Este modelo adopta un sistema de culpabilidad por el hecho, en cuya virtud el contenido del juico de reproche se limita a considerar la actitud del autor exclusivamente en relación con el comportamiento ilícito cometido. Como la determinación de la culpabilidad está acotada al comportamiento del autor en el momento de comisión del hecho, carece de relevancia todo dato anterior a la comisión, como por ejemplo que se trate de un reincidente.

La culpabilidad de autor, en cambio, toma a la acción realizada como un punto de partida a partir del cual se considera la personalidad del sujeto, valorando su conducta previa y posterior al delito, con lo que el juicio de reproche no está exclusivamente referido a lo que el sujeto hizo, pues se sostiene que el delito no es más que un síntoma de personalidad.

TEORÍAS

Teoría psicológica de la culpabilidad. Concepto

La teoría psicológica forma parte del marco global de la teoría del delito que ofreció el positivismo. Se afirmó entonces que la culpabilidad es la relación subjetiva del autor con el resultado, lo que supuso reiterar criterios formales de delimitación, con lo que el juicio de la culpabilidad no se hizo depender de una valoración sino de una constatación: la existencia de un nexo psicológico entre el hecho y el autor.

Sabido es que se criticó a la teoría psicológica porque no permite explicar la ausencia de culpabilidad de los inimputables, como tampoco la inculpabilidad de quienes obran coaccionados o se encuentran en situación de necesidad por colisión de bienes de igual valor. Pero de todas las objeciones que le fueron formuladas, la que debe ser considerado decisivo a es que sus partidarios nunca pudieron fundamental la culpabilidad de quien obra en infracción a un deber de cuidado, pero sin representarse la producción del resultado.

Ante esta crítica, algunos replicaron proponiendo eliminar la culpa inconsciente del ámbito del derecho penal, mientras otros sugirieron que mientras en los delitos dolosos existen culpabilidad real, lo que concurre en la modalidad culposo es una culpabilidad presunta. De todos modos, la reacción más destacable antes esas objeciones fue admitir que como en los delitos culposos no hay nexo psicológico entre el hecho y la mente del autor, para afirmar la culpabilidad en esos casos basta un estado psíquico, que fue caracterizado por la posibilidad de prever y la falta de previsión.

Insuficiencia del modelo

La teoría del delito sistematizada por el positivismo no fue funcional a las pautas que para la individualización de la pena exigía la teoría retributiva, según la cual debía medírsela en función de la magnitud del injusto y del grado de culpabilidad del autor.

Ocurría con esa noción de culpabilidad que, o al sujeto se le había reflejado correctamente la realidad y por ello era culpable, o no lo era en ele supuesto inverso. Pero, aunque la teoría psicológica permitiera distinguir entre sujetos culpable e inculpables, no establecía pautas de medición que fueran de utilidad para fundar cuándo y en qué media algunos sujetos resultaban más culpables que otros.

Incidencia en el derecho contemporáneo

Si bien la dogmática propuesta por la positivista debió ser sustituida como consecuencia de la insatisfacción generada por las soluciones a las cuestiones de derecho material que su modelo propuso, ello no permite deducir que ninguna de las fórmulas de ese modelo mantenga vigencia en el derecho penal de hoy, que por ejemplo sostiene en lo sustancial el esquema cuatripartito formulado a fines del siglo XIX.

Corresponde admitir, por otra parte, que en lo que se refiere específicamente a la definición de culpabilidad del positivismo, la fórmula de la teoría psicológica mantiene significativa y plausible vigencia desde perspectivas político-criminales. Así, por ejemplo, aunque no se defina hoy la culpabilidad como el reflejo armónico de la realidad, se invoca esa idea cuando se enuncia un principio que permite impugnar los supuestos de incriminación por la simple causación de un resultado.

Concepción normativo de la culpabilidad

Los neokantianos

La sustitución de la modelo positivista realizada por los neokantianos reformuló una sistemática que había propuesto considerar primero los presupuestos objetivos (externos) y recién después los internos (subjetivos), desarticulando así el sistema del positivismo, según el cual la conducta debía ser analizada de afuera hacia adentro.

El desarrollo de la concepción normativa de la culpabilidad tuvo por finalidad encontrar un denominar común para el dolo y la culpa, mantenidos como especies de la culpabilidad, la que fue entendida como un juicio de reproche, es decir como un juicio de valor que no se agotaba en una simple constatación, como había operado en el modelo positivista.

La culpabilidad como reproche

La preocupación central de Frank en 1907 fue buscar un denominador común para el dolo y la culpa, pero no es menos cierto que formuló una teoría de la culpabilidad más relacionada con la teoría retributiva, ya que:

  1. sostuvo que lo que puede ser reprochado al autor es su formación de voluntad contraria al deber y
  2. agregó que lo determinante para la culpabilidad es que hubiera habido una motivación normal.

La idea del juicio de reproche permite concluir que para los neokantianos la culpabilidad es un juicio de valor y no la simple constatación de un dato fáctico, lo que también se verifica en Goldschmidt ya que asoció el juicio de culpabilidad a que el sujeto hubiera o no podido motivarse por la representación del deber jurídico y más claramente aún en Freudenthal cuando incorporó la idea de exigibilidad como fundamento del reproche.

El ámbito de la teoría de error, los neokantianos elaboraron un concepto mensurable, pues como es evidente dentro del conjunto de los comportamientos culpables, algunos merecen mayor y otro menor reproche.

El resultado fue entonces una noción que permitía medir la pena, según la mayor o menor culpabilidad puesta de manifiesto por el autor en el momento del hecho, lo que puede verificarse en algunos ejemplos:

  1. se puede postular que es más culpable quien obró con premeditación, pues teniendo más posibilidades y motivarse por cumplir la norma, optó por violación.
  2. Cuando es necesario individualizar la pena respecto de dos autores de un delito culposo, se puede formular menor reproche a quien, por no haberse representado un resultado, tuvo menos posibilidad de adecuar su conducta conforme a derecho.

La culpabilidad en el finalismo

Culpabilidad y libre albedrío.

En el ámbito de la culpabilidad, el finalismo generó una reformulación de la concepción normativa que, depurada de los elementos del concepto psicológico, permitió establecer más claramente los presupuestos del juicio de reproche predicando consecuencias más coherentes para la consideración del error de prohibición, en el marco de la denominada teoría estricta de la culpabilidad.

Pero lo más importante del modelo de Welzel es que, al partir de una fundamentación ético-social del derecho penal, en un marco global de redimensionamiento de los valores, generó un proceso de etización del derecho en el contexto de posguerra, cuya lógica consecuencia fue la revalorización de la teoría retributiva, por la adopción de un modelo en el que la culpabilidad no sólo fue apreciada como presupuesto, sino también como fundamento y medida de la pena.

Pero como el modelo exigía ser edificado sobre la naturaleza de las cosas, el finalismo consideró que era necesario demostrar la existencia del libre albedrío. Ello obligó a predicar que si bien el delito concreto para el derecho penal un abuso de la libertad o más precisamente la falta de uso de ella, reprochable a título de culpabilidad que se retribuye mediante pena, siendo en cambio un producto causal de la disposición y el mundo circundante para la criminología, establece una contradicción que sólo es aparente.

La culpabilidad no significaba una decisión libre a favor del delito, sino una dependencia de la coacción causal de los impulsos por parte de un sujeto capaz de autodeterminación conforme a sentido. Así, siendo el delito por entero el producto de factores causales, resulta suficiente para afirmar la culpabilidad, la suposición o la indicación de un porcentaje de la medida en que también la voluntad libre del autor, junto a la disposición y el medio ambiente, habían participado en la génesis del hecho punible.

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