La Culpabilidad
vaelfi4 de Julio de 2014
7.708 Palabras (31 Páginas)223 Visitas
INTRODUCCIÓN
La comisión de un hecho delictivo -típico y antijurídico-, no acarrea automáticamente la imposición de una pena al autor de ese hecho. Existen ciertos casos en los que el autor de un hecho típico y antijurídico queda exento de responsabilidad penal. Por lo tanto, junto a la tipicidad y a la antijuridicidad, debe concurrir una tercera categoría en la Teoría General del Delito, cuya presencia es imprescindible a los fines de imponer una pena. Esta categoría es la culpabilidad, entendida como “el conjunto de condiciones que permite declarar a alguien como culpable o responsable de un delito”.
Sin embargo, este conjunto de condiciones a las que hacemos referencia, no ha permanecido estático a través del tiempo. Por el contrario, ha ido mutando y desarrollándose a la par de la Teoría del Delito, constituyendo la culpabilidad, un concepto discutido y en permanente crisis.
Cabe aclarar, que no se trata de una culpabilidad en sentido moral, sino netamente jurídico.
LA CULPABILIDAD Y LA INAPLICACIÓN DE LA INIMPUTABILIDAD
1. CULPABILIDAD
1.1. EVOLUCIÓN HISTORICA
1.1.1. LA CONCEPCIÓN PSICOLÓGICA DE LA CULPABILIDAD
El ambiente positivista de fines del siglo XIX tuvo su influencia en la construcción de la teoría del delito, dividiendo al mismo en dos partes: la externa y la interna, sosteniendo -a su vez- como elemento fundamental, la idea de causalidad. Fue recién entonces, que se produjo la delimitación clara entre los conceptos de antijuridicidad y de culpabilidad. La parte externa del hecho se identificó con el objeto de la antijuridicidad, mientras que la parte interna se atribuyó a la culpabilidad.
El concepto causal-naturalista de delito -“concepto clásico”- supuso una concepción psicológica de la culpabilidad, que consistía -según BELING- “en la relación psíquica del autor con el hecho en su significado objetivo, en el reflejo espiritual de la realidad”, mientras que para VON LISZT, la culpabilidad era “la relación subjetiva entre el acto y el autor”.
Así como el injusto se define a partir del concepto de causalidad, como causación de un estado lesivo, la culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica, como el nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto .
Como enseña BACIGALUPO , para esta concepción, la culpabilidad implica un juicio sobre tres diversos aspectos:
a) Relación causal entre la voluntad de una persona y un suceso.
b) Desaprobación del hecho (su carácter indeseable o dañoso).
c) Conciencia de la contrariedad al deber en el autor.
La voluntad es causal del hecho ilícito, según esta teoría, en dos casos: el dolo y la culpa. Ambos son clases o especies de la culpabilidad, dos posibles formas de la conexión psíquica existente entre el autor y su hecho.
El dolo constituye la forma más grave de culpabilidad, porque supone la relación psíquica completa entre el hecho y su autor, es entendido como “dolus malus”, es decir, como una relación psicológica entre el sujeto y su conducta, consistente en querer realizar algo que se conoce como antijurídico, incluyendo - junto al elemento volitivo- el elemento intelectual.
La culpa, por su parte, es la forma más leve de culpabilidad, una conexión psíquica imperfecta con el hecho.
A su vez, como presupuesto de la culpabilidad -no como parte integrante de la misma- se exige la imputabilidad, es decir, la capacidad de ser culpable.
Contra esta teoría se dirigieron algunas críticas que generaron más tarde su abandono:
- La imprudencia no podía explicarse como una relación psicológica. En la
culpa inconsciente no existe ninguna conexión psíquica entre el autor y la lesión, puesto que el mismo ni siquiera se representa la posible realización del tipo (desconoce el peligro).
- Existen causas de exculpación en las que subsiste el dolo. Así, en el estado
de necesidad exculpante -vgr. tabla de Carnéades- o en el miedo insuperable. En tales casos, habría que excluir la culpabilidad, a pesar de concurrir el nexo psicológico entre el resultado y su autor.
1.1.2. LA CONCEPCIÓN NORMATIVA
Las críticas realizadas al concepto psicológico de culpabilidad condujeron a que el mismo fuera reemplazado a principios del siglo XX por el concepto normativo.
Este último se produjo en el contexto cultural de superación del naturalismo positivista, el cual fue sustituido por el método neokantiano propio del concepto neoclásico de delito.
No se trataba ya de describir realidades naturalísticas, externas o internas, sino de comprender el significado valorativo de los conceptos jurídicos: la culpabilidad podía dejar de considerarse como un “hecho psíquico”, “para poder ser explicada como juicio de valor” , como un elemento subjetivo referido a lo normativo.
La culpabilidad pasa a entenderse como un juicio de reproche por haber realizado un hecho antijurídico cuando era exigible obrar de otro modo -conforme a Derecho.
El principal exponente de esta concepción fue REINHARD FRANK, para quien
“culpabilidad es reprochabilidad” .
Según este autor, si se toma el concepto aislado, se podría objetar que la reprochabilidad no sería otra cosa que un sinónimo de culpabilidad. Pero el concepto de reprochabilidad aparece para FRANK solamente como un resumen de cada uno de los distintos elementos de la culpabilidad, no tiene valor en sí mismo, sino sólo en referencia a lo que quiere caracterizar. El concepto de culpabilidad es un concepto complejo, entre cuyos elementos están -entre otros- el dolo y imprudencia, y no todo lo que se dice de la culpabilidad encaja en los otros dos conceptos. Para que a alguien se le pueda hacer un reproche por su comportamiento, hay un triple presupuesto:
a - aptitud espiritual normal del autor -imputabilidad
b - Relación psíquica del autor con el hecho en cuestión o la posibilidad de ésta - dolo, imprudencia;
c - Normalidad de las circunstancias bajo las cuales se actúa. No cabe la reprochabilidad cuando las circunstancias concomitantes hayan constituido un peligro para el autor o para una tercera persona y la acción prohibida ejecutada los podía salvar (vgr. estado de necesidad, legítima defensa). En tales casos, existiría una inexigibilidad de actuar conforme a Derecho, no pudiéndosele reprochar al autor el haber actuado bajo esas circunstancias “anormales”.
Así, el dolo y la culpa dejan de concebirse como especies de culpabilidad, para ser vistos como elementos necesarios aunque no suficientes de la misma. Puede concurrir el dolo y faltar la culpabilidad -por ej. si existe una causa de exculpación porque entonces el dolo no sería reprochable en atención a las circunstancias concomitantes. A su vez, la culpabilidad imprudente puede concurrir sin necesidad de una efectiva relación psicológica, como ocurre en la culpa inconsciente: lo decisivo es que la conducta sea reprochable y en la culpa inconsciente lo es porque el sujeto actúa sin cumplir el deber de advertir el peligro.
La objeción de mayor peso formulada en contra de la concepción normativa de la culpabilidad, radica en que la misma es científicamente insostenible, al constituir, el “poder actuar de otro modo”, algo indemostrable.
Como decía ENGISCH, aunque el hombre poseyera esta capacidad de actuar de un modo distinto a como realmente lo hizo, sería imposible demostrar en el caso concreto si usó o no de esta capacidad, porque, aunque se repitiera exactamente la misma situación en la que actuó, habría siempre otros datos, nuevas circunstancias, etc., que la harían distinta. La capacidad de poder actuar de un modo diferente a como se actuó es, por consiguiente, indemostrable .
1.1.3. LA CONCEPCIÓN “PURAMENTE NORMATIVA” DEL
FINALISMO
La teoría normativa de la culpabilidad permitió la evolución posterior del concepto de culpabilidad bajo la influencia de la teoría finalista de la acción.
HANS WELZEL, fundador del Finalismo luego de la Segunda Guerra Mundial, rechazó el procedimiento de valoración sostenido por el sistema neokantiano, afirmando la existencia de categorías ontológicas, que son previas y provienen del campo del ser, que determinan el sentido de la valoración. Si el legislador quiere ser coherente debe respetar tales estructuras lógico objetivas reales, previas al derecho, entre las cuales se encuentra la estructura final de la acción, es decir, que “la acción humana es ejercicio de actividad final, dirigida conscientemente en función del fin” .
Si bien no se alteran las categorías del delito, la culpabilidad deja de cobijar la parte subjetiva del hecho, Ahora, el dolo y la culpa integran el tipo subjetivo, que, junto al objetivo, dan lugar al “tipo complejo o mixto”. Así, se abandona por completo el contenido psicológico de la culpabilidad, dando paso, con ello a la teoría “puramente normativa”.
Para el finalismo la culpabilidad se limita a reunir aquellas circunstancias que Condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico. Todo el objeto del reproche se encuentra en el injusto. En la culpabilidad quedan sólo las condiciones que permiten atribuirlo a su autor .
El contenido de la culpabilidad queda constituido, entonces, por los siguientes elementos:
a. La imputabilidad, que de presupuesto previo de la culpabilidad, pasa a constituir la esencia de la reprochabilidad, sin la cual se entiende que el sujeto carece
...