La Culpabilidad
GPUEBLA1 de Julio de 2015
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PROTOCOLO DE LA INVESTIGACIÓN.
TEMA: LA CULPABILIDAD EN LAS SENTENCIAS PENALES.
TIEMPO DE REALIZACIÓN: UN AÑO.
NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN REGISTRADORA: INSTITUTO INTERNACIONAL DEL DERECHO Y DEL ESTADO.
OBSERVACIÓN DEL FENÓMENO SOCIO-JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LOS CONOCIMIENTOS VINCULADOS: La teoría del delito es la parte medular del derecho Penal, conocerla, adentrarse en ella constituye el mecanismo más adecuado para familiarizarse con el ilícito, renglón fundamental dentro del universo jurídico. Mediante la teoría del delito, se logra conocer la naturaleza jurídica y los aspectos que conforman al hecho criminoso, éste entendido como un fenómeno, constituye para muchos, no sólo la esencia del Derecho Penal, sino en sí de toda ciencia jurídica. Entender al delito conformado por varios elementos constituye el mismo avance que la desintegración del átomo; de ahí lo importante que resulta para el profesionista del derecho la debida información y conocimiento de la teoría del delito, sin embargo, no obstante lo importante de este tema debido a lo amplio del mismo, en el presente trabajo nos ocuparemos solo de la culpabilidad, considerada como uno de los elementos del delito.
La culpabilidad tiene diversas connotaciones según la teoría que se adopte, por ello más que definirla debemos considerar su importancia, ya que constituye un elemento básico del delito y no como equivocadamente algunos señalan, una simple característica. Es en la culpabilidad donde se concentra el mayor peso del ilícito, en la medida de su existencia es más clara la comprensión y entendimiento del fenómeno delito, por tanto no resulta insensato afirmar: en la medida de la existencia de la culpabilidad se puede asegurar la subsistencia del delito, dicho en otras palabras, si hay culpabilidad se puede inferir la entelequia del delito, donde se darían por incorporadas la conducta, la tipicidad y antijuricidad.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO. La culpabilidad es para unos, un elemento o bien una característica del delito para otros. Además de ser delito una conducta típica, antijurídica e imputable, precisa ser culpable, por tanto, de acuerdo con la prelación lógica en el delito, la culpabilidad debe estudiarse después del elemento de la imputabilidad, es decir, en primer lugar se estudia la conducta, a continuación la tipicidad, en seguida la antijuridicidad, más adelante, la imputabilidad, elemento antecedente inmediato a la culpabilidad, la cual constituye el último piso del edificio del crimen, a decir de Maurach, o como nos dice Jiménez de Asúa, “la culpabilidad es, de todos sus caracteres el que mejor determina, seguridad y garantiza el derecho democrático.
La culpabilidad es de gran importancia en la teoría del delito, hasta tal grado, que se a dicho que el derecho penal es tanto más perfecto cuando mejor responda a la idea de la culpabilidad, pudiendo aducirse que hoy el elemento culpabilidad ha pasado a ser la vértebra fundamental de la teoría del delito y a la par la más difícil de determinarse técnica y dogmáticamente.
A.- Desarrollo de la culpabilidad.- Es cuanto al desarrollo de la culpabilidad, es correcto señalar tres momentos históricos, que nace en forma gradual, iniciándose con el criterio psicológico de la culpabilidad, continuando con un criterio llamado mixto o complejo, o sea, psicológico o normativo y terminando con un criterio meramente normativo, trasladando el dolo y la culpa al elemento material. Mir Puig, refiriéndose a la concepción psicológica de la culpabilidad, señala: “el concepto causal-naturalista de delito de Won Liszt y Beling (el llamado concepto clásico de delito) supuso una concepción psicológica de la culpabilidad: la culpabilidad como relación psicológica entre el hecho y su autor. El ambiente positivista de fines del siglo XX, se plasmó en una construcción de la teoría del delito que por una parte, partía de la división del mismo en las dos partes que se manifiestan separadas ante la percepción de los sentidos: la parte externa y la parte interna, y, por otra parte, atendía como elemento definidor fundamental a la idea de la causalidad. La parte externa del hecho se identificó con el objeto de la antijuricidad, mientras que la parte interna se atribuyó a la culpabilidad. Esta se presenta como el conjunto de elementos subjetivos del hecho. Por otra parte, así como el injusto se define a partir del concepto de causalidad, como causación de un estado lesivo, la culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica como el nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto. El dolo y la culpa se ven como las dos formas posibles de esta conexión psíquica entre el autor y su hecho, el delito aparece, pues, como el resultado de una doble vinculación causal. La relación de causalidad material que da lugar a la antijuricidad, y la conexión de causalidad psíquica en que consiste la culpabilidad. En esta concepción el dolo y la culpa no sólo pertenecen a la culpabilidad, son las dos clases o especies de culpabilidad que constituye el género. No sólo son formas de la culpabilidad, porque son la culpabilidad misma en una u otra de sus dos posibles especies”.
1.- Teoría psicológica.- La culpabilidad con base psicológica, consiste en un nexo psíquico entre el sujeto y su conducta o el resultado material, según se trate de un delito de mera conducta o de resultado material. En el primer caso, hay un solo nexo psicológico; en el segundo dos, pues además del nexo psicológica entre el sujeto y su conducta, se requiere que exista el del sujeto con el del resultado material; por tanto para la teoría psicológica, la culpabilidad se origina en cuanto existe el nexo psicológico Baumann señala que según el concepto psicológico de la culpabilidad, ésta era algo que sólo existía en el autor y que además se agotaba en una relación interna frente a la acción.
2.- Teoría normativista.- Los normativistas por su parte señalan que no es aceptable la teoría psicológica de la culpabilidad, ya que el dolo o la culpa no bastan para integrarla, la concurrencia de la reprochavilidad de ese nexo psicológico, de otra manera existiría la culpabilidad en los casos de legítima defensa, estado de necesidad y en las mismas eximentes putativas, en las cuales el sujeto actúa dolosamente pero no culpablemente. Es decir, un individuo que es agredido injustamente, al defenderse obraría lícita y culpablemente, porque quiso el resultado. Igualmente, un sujeto al creer encontrarse ante una agresión ilegítima sería un inculpable, porque no obstante que hay un error esencial e invencible a su favor, sería culpable porque quiso el resultado.
Señalan los normativistas, que para que alguien se le pueda hacer un reproche por su comportamiento, tiene que darse un triple supuesto: 1º una aptitud espiritual normal del autor a lo que llamamos imputabilidad; 2º una cierta concreta relación psíquica del autor con el hecho en cuestión o aún la posibilidad de ésta, y, 3º la normalidad de las circunstancias en las cuales el autor obra.
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA Y FIJACIÓN DE OBJETIVOS: La reprochabilidad tiene existencia en tanto al sujeto se le podía exigir una conducta distinta a la realizada, es decir, es culpable en tanto no obró conforme a derecho pudiéndole hacer.
Jiménez de Asúa, precisa la importancia de separar la concepción normativa de la culpabilidad de otras doctrinas, que pueden usar, sin que se les acuse de usurpadoras, el nombre de teorías normativas, para dicho autor, la teoría normativa se sintetiza de la siguiente manera: “para la concepción normativista de la culpabilidad, ésta no es una pura situación psicológica (intelecto y voluntad). Representa un proceso atribuible a una motivación reprochable del agente. Es decir partiendo del hecho concreto psicológico, ha de examinarse la motivación que llevó al hombre a esa actitud psicológica, dolosa o culposa. No basta tampoco el examen de estos motivos sino que es preciso deducir de ellos si el autor cometió o no un hecho reprochable. Sólo podremos llegar a la reprobación de su hacer u omitir si apreciados esos motivos y el carácter del sujeto, se demuestra que se le podía exigir un comportamiento distinto al que emprendió; es decir, si le era exigible que se condujese conforme a las pretensiones del Derecho. En suma, la concepción normativa se funda en el reproche (basado en el acto psicológico, en los motivos y en la caracterología del agente) y en la exigibilidad. La culpabilidad es, pues, un juicio, y al referirse al hecho psicológico, es un juicio de referencia.”
En consecuencia, en la teoría normativa, el dolo y la culpa vienen a constituir un elemento de la misma.
FORMULACIÓN DE HIPÓTESIS: El concepto de la culpabilidad dependerá de la teoría que se adopte, pues no será la de un spicologista, de un normativista o de un finalista. Así el primero diría, que la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado materia, y el segundo, en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta y el resultado material reprochable y el tercero afirmaría, que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad sino de la conducta. La culpabilidad en la tesis finalista se reduce a la reprochabilidad y a diferencia de la teoría normativa el dolo y la culpa no son elementos de la culpabilidad por que son contenido del tipo. La culpabilidad es por lo tanto responsabilidad, apartándose consecuentemente de los normativistas que mantiene el dolo y la culpa en la culpabilidad, constituyendo
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