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Ensayo referente al control de convencionalidad, generalidades y su relevancia en los sistemas de protección de derechos humanos


Enviado por   •  8 de Enero de 2024  •  Ensayos  •  3.773 Palabras (16 Páginas)  •  48 Visitas

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“Ensayo referente al control de convencionalidad, generalidades y su relevancia en los sistemas de protección de derechos humanos”

San Francisco de Campeche, Campeche a 30 de septie de 2023

Materia: Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Docente: Mtro. Fernando Enrique Domínguez Salazar

Alumno: Aldo de Jesús Hernández Ganzo         Matrícula: 66943

Grado: 6to. Semestre        Grupo: B

El Control de Convencionalidad

El Estado es el principal garante de los derechos y bienestar de sus habitantes. Esta afirmación hace total sentido y de cierta manera podría caerse en una “perogrullada” si entendemos los conceptos de Estado moderno y el del contrato social, no obstante, en la realidad podemos observar que un aspecto que en la Doctrina del Derecho ha quedado tan claro y ha permeado tanto en las últimas décadas no parece materializarse en la práctica.

Los sistemas de protección de derechos humanos, que se analizarán en mayor detalle más adelante, nacen con la idea de entrar en acción en caso de que el Estado incumpla con su obligación de respetar y/o proteger los derechos humanos de uno o varios de sus habitantes (operando violaciones de derechos humanos, como la inoperancia de las autoridades en la búsqueda de personas desaparecidas), a través de Comisiones y Tribunales que se encargarán de recibir y verificar la validez de las situaciones planteadas, así como de analizar el caso y emitir sus conclusiones; dependiendo de la región dependerá si es necesario agotar todas las instancias judiciales que el país en cuestión ofrece o si puede acudirse directamente a estos sistemas.

Un caso muy relevante en nuestro país ocurrió hace ya varias décadas con la desaparición del señor Radilla Pacheco que, gracias al esfuerzo de sus familiares, logró llegar hasta el conocimiento de la Corte Interamericana. Gracias a la poco efectiva labor de las autoridades mexicanas, la Corte determinó la evidente responsabilidad internacional en la que cayó el Estado mexicano, lo cual en un análisis de la sentencia[1], se estudian aspectos tales como una incorrecta investigación (la cual incluso fue realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pero que por la naturaleza del órgano no podía actuar de una manera más amplia) y el incumplimiento del Estado con las responsabilidades obtenidas al obligarse con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Quisiera hacer énfasis en lo último que se mencionó respecto del incumplimiento de las responsabilidades adquiridas, pues resulta una situación en extremo interesante. En términos generales todo Estado cuenta con soberanía y cuando decide formar parte de un tratado, ya sea que lo ratifique o entregue el instrumento de adhesión ante el depositario del tratado, lo hace por su propia cuenta y no es obligado a hacerlo (al menos no virtualmente), por lo que su cumplimiento recae en su voluntad de formar parte de dicho instrumento. Tampoco debería perderse de vista el hecho de que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 refuerza esta obligación en sus artículos 26 y 27, siendo el primero el relativo al principio “pacta sunt servanda”, que obliga a los Estados partes de un tratado a su cumplimiento pues así fue pactado (por simple lógica parecería insensato obligarse a algo que no cumplirás); en cuanto al segundo refiere a que no pueden invocarse disposiciones de derecho interno en razón del incumplimiento de un tratado. También deben considerarse los preceptos pertenecientes a la Convención Americana sobre Derechos Humanos contenidos en los artículos 1 (en su primera fracción), 2 y 29 en su inciso “d”; en ellos se hace evidente la obligación que tienen las partes de respetar todos los derechos reconocidos en la Convención, a adoptar las disposiciones necesarias en caso de que algún derecho consagrado en dicho instrumento no se encontrara en la legislación del Estado y, por último, el deber de no interpretar la Convención de modo que se terminen excluyendo derechos contenidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, sin dejar fuera a aquellos instrumentos de la misma naturaleza (interpretado de los artículos previamente mencionado en los artículos enlistados).

Retornado al caso del Señor Rosendo Radilla, en el párrafo 317 de dicha sentencia se establece lo siguiente:

La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra (supra párr. 144). En el caso de la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados Partes en la misma se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos asumidos.

De este fragmento se obtiene algo muy interesante como lo es la obligación de adecuar el derecho interno con respecto del contenido de los tratados en los que el Estado forme parte. Quizá hace algunas décadas parecía casi un sacrilegio que un instrumento internacional pudiera llegar a igualar o incluso tener un mayor orden jerárquico que el derecho interno de un país, o de manera aún más “terrorífica”, que en ciertos casos pueda ser superior a su mismísima Carta Magna. A pesar de que a la fecha del presente escrito todo esto parecería toda una hipérbole todavía ocurren casos en los que el Alto Tribunal nacional omite de manera lesiva sus responsabilidades y pasa por encima de su obligación de realizar un adecuado control de convencionalidad; que su estudio será el eje central en las siguientes líneas.

        Un Control de Convencionalidad es (a modo de practicar una conceptualización personal), un mecanismo (obligatorio) de verificación, que deben efectuar los Estados, de su derecho interno (en su totalidad) respecto de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el desarrollo judicial por parte de la Corte Interamericana, sin perjuicio de cualquier otro instrumento internacional en materia de derechos humanos que el Estado haya ratificado (o adherido) pues, dentro del estudio que conlleva el control, debe incluirse el contenido de estos tratados.

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