Resumen de sucesión actualizado
JOANACANOResumen12 de Octubre de 2023
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SUCESIÒN: se pueden encontrar diversos conceptos de sucesión por causa de muerte, conllevando siempre a concluir que se trata de un traspaso de un patrimonio de una persona fallecida a otra u otras vivas.
El artículo 673 del C.C. establece que la sucesión es un modo de adquirir el dominio, por lo que podemos afirmar que: “La sucesión es un modo de adquirir el dominio -art. 673 C.C.-, a través del cual el patrimonio íntegro de una persona, se trasmite a otra u otras, con causa u ocasión de la muerte de aquella, existiendo una relación jurídica entre las mismas”
De la anterior definición se pueden rescatar todos aquellos requisitos o presupuestos necesarios para que se entienda configurada una sucesión por causa de muerte así:
[pic 1] Que haya existido un causante
[pic 2] Que exista un causahabiente o Asignatario
[pic 3] Que el causante posea un patrimonio
[pic 4] Que exista una relación jurídica entre el causante y el causahabiente
- EL CAUSANTE
Es indispensable para que exista una sucesión mortis causa, que una persona dé lugar a ella, es decir, fallezca. A esta persona que muere se le llama “causante” o “difunto” o “de cujus”. Aquí la muerte de la persona es el hecho jurídico que produce consecuencias jurídicas
Es claro que, al ocurrir la muerte de una persona, ésta dejará de ser sujeto de derechos y obligaciones; desaparecerá la “personalidad” ART. 90 -la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre- Y 94 C.C.-La existencia de las personas termina con la muerte-. Sin el fallecimiento de la persona, es imposible hablar de sucesión por causa de muerte, como modo de adquirir el dominio de las cosas por parte de los presuntos asignatarios.
Siendo indispensable el hecho de la muerte para que los presuntos causahabientes adquieran derechos sobre el patrimonio del causante, debe existir prueba del evento mortuorio, para que, conforme a los dictámenes del Derecho Civil, el funcionario competente entre a desatar las controversias o aspectos atinentes al patrimonio sucesoral. Téngase en cuenta que la muerte se probará únicamente con el “registro civil de defunción”. Para el efecto hay que hacer dos precisiones:
- Si se trata de una muerte en condiciones
- normales: En estos eventos, en los que generalmente existe un cadáver, se sienta con facilidad el registro de defunción ante un notario o funcionario que haga sus veces, con el certificado médico u orden de autoridad que así lo acredite.
[pic 5] Si se trata de un fallecimiento en circunstancias infrecuentes: Frente a estos casos (fallecimiento por terremotos, naufragios, incendios, etc.) en que se hace casi imposible recuperar el cuerpo del difunto o entrar a identificarlo, se recurre a la figura de “presunción de muerte por desaparecimiento” –Art. 97 C.C.-, y una vez dictada sentencia, ésta servirá para que el funcionario competente realice el registro de defunción.
- EL CAUSAHABIENTE O ASIGNATARIO
Así como hay una persona que fallece y deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, existe otra u otras que entran, según la ley o disposición del causante, a retomar aquello que formaba parte del patrimonio del de cujus.
Cuando una persona adquiere el título de asignatario lo será por dos circunstancias, a saber: Art. 1008 C.C. Asignatarios a título universal y a título singular.
[pic 6] HEREDERO- titular del derecho de herencia. Tiene un llamamiento a la totalidad o a una cuota de la universalidad jurídica. Cuando el “de cujus” no específica la forma en que se repartirán los bienes: En este evento la normatividad ha llamado al asignatario “heredero” -1011 y 1155 C.C.- y la asignación se hará a título universal. Esto no quiere decir que es una sola persona la que recibirá la herencia, sino que, en tanto que el causante dejó indeterminada la asignación de sus bienes, deja que la ley regule el caso, y sólo hasta tanto no se realice el proceso de adjudicación, no se sabrá con certeza qué corresponde y a quién. Si se tratare de un solo heredero la figura seguiría llamándose de idéntica manera, esto es, “heredero universal”. “Art. 1155: HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL>. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”
[pic 7] LEGATARIO- Asignatario a título singular. Cuando el causante determina al causahabiente los bienes que deja en su poder: La norma, en estos casos, hablará de “legatario” –ART. 1011 y 1162 C.C.- y la asignación se efectuará a título singular. En estos asuntos el causante dejará a título singular sus bienes para lo cual otorgará testamento, sea sobre cuerpos ciertos (la casa ubicada en tal dirección, el caballo llamado Rocinante, etc.) o especies indeterminadas de cierto género (dos caballos, un millón de pesos, etc.). Para que exista un legatario, siempre deberá existir un testamento que le sirva de título. “Art. 1162. LEGATARIOS>. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.”
1.2.1- LOS HEREDEROS
Se trata de aquella persona o personas que suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones o reciben una cuota o alícuota, pero nunca saben a ciencia cierta cuánto ni qué van a recibir, sino hasta la partición de la herencia. Para ser heredero se requiere:
- Ostentar el carácter de persona natural o jurídica: No sólo las personas naturales, pueden ser sujetos asignatarios en una sucesión –ART. 1021 C.C.- Sin embargo, hay que precisar que, en tratándose de la sucesión intestada (aquella que no se hace mediante testamento) solamente podrán ser herederas las personas naturales y nunca las jurídicas, salvo en el caso del ICBF Y FNA, quienes pueden adquirir el carácter de heredero ante la ausencia de parientes o de cónyuge con vocación hereditaria.
La persona debe de existir “naturalmente” –ser sujeto de derechos y obligaciones- para cuando muera el causante.
Tiene excepciones como son: hijo póstumo - Art. 93 C.C.- y las personas jurídicas futuras que se constituyan dentro de los 10 años siguientes al deceso del causante –art. 1019 C.C.-.
Sobre este punto en estudio, debemos establecer lo relacionado a la CONMORIENCIA –art- 95 C.C.-, que consiste en el hecho que dos o más personas fallezcan sin poder determinarse en qué orden fallecieron; presume nuestra legislación colombiana han fallecido en un mismo instante. Así tenemos la CONMURENCIA SUCESORAL la luz del artículo 1015 del C.C. la conmoriencia tiene trascendencia jurídica cuando entre las varias personas fallecidas concurren sujetos llamados a sucederse mutuamente y no se puede determinar quién murió primero, pues, en estos eventos no hay sucesión entre ellos, esto es, ninguna de ellas sucederá en los bienes de la otra.
Ejemplo: en un accidente fallece padre, madre e hijo, sin que se pudiera determinar quién murió primero, por lo que, ni el hijo hereda a los padres ni los padres heredan al hijo; conllevando a que habrá de buscarse a otros parientes de los padres e hijo que lo hereden, atendiendo los órdenes sucesorales establecidos por la ley.
La conmoriencia exige tres requisitos:
1-. Dos o más personas hayan muerto en un mismo lugar y acontecimiento o causa.
2-. Imposibilidad de establecer el orden de fallecimiento.
3-. Que las personas fallecidas estén llamadas a sucederse mutuamente.
CLASES DE COMNORIENCIA SUCESORAL:
- Simple: Cuando uno de los conmorientes este llamado a suceder al otro.
- Compuesta: Cuando ambos conmorientes se encuentren llamados a sucederse recíprocamente –Regulado por art. 1015 del C.C cuando señala “una a otra”-
- Poseer Vocación Hereditaria: Se trata simplemente de tener la vocación para heredar. La vocación hereditaria se adquiere a través de dos fuentes únicas: La ley y el testamento.
- Que la herencia se haya deferido. En íntima conexión con la vocación hereditaria, se encuentra la delación de la herencia (art. 1013 C.C), consistente en el llamamiento que se realiza a una persona para que la acepte o repudie. El artículo 1012 refiere sobre la apertura de la sucesión: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo en los casos expresamente exceptuados.”. No se refiere aquí al proceso de sucesión sino a la sucesión misma, es decir, es el hecho jurídico que va a generar el traspaso del patrimonio del causante.
La herencia se defiere a los herederos desde el momento que acaece la muerte del causante y al deferirse la sucesión se coloca al heredero en situación de manifestar si acepta o repudia la herencia.
LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Art. 1012 C-C-. Se entiende que existe “apertura de la sucesión”, no cuando se abre el proceso sucesoral ante las autoridades competentes, como suele pensarse, sino desde el mismo momento en que la persona (causante) fallece, y ha quedado su patrimonio sin titular, debiéndose entrar a transmitir aquel (llamado “herencia”) a otra u otras personas actualmente vivas.
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