Resumen Dcho Civil
ju.lp29 de Julio de 2011
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Bolilla 3
1.- Persona: el derecho designa con la palabra “persona” “a todo ente dotado de la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones” (Art. 30).
Interesa conocer si esa aptitud que lo constituye en persona del derecho le viene al sujeto de si mismo, o es una envestidura externa que le llega al sujeto del ordenamiento jurídico.
Para el positivismo jurídico persona y hombre son realidades diferentes: “persona” denota un concepto jurídico constituidos por el derecho para lo obtención de sus propios fines, por lo cual se puede dar o negar la personalidad a cualquiera, tal es el caso de los esclavos en épocas antiguas. Mientras que “hombre” alude a una realidad natural, se refiere al carácter antropomórfico humano.
En esta línea de pensamiento aparece Kelsen, para quien la persona, es simplemente un centro de imputación de normas; es decir, una manera de designar unitariamente una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes. La noción de persona no es esencial para el derecho, sino que es un simple expediente de que este se vale para facilitar su exposición y comprensión.
Para el derecho natural, el derecho no es una reacción arbitraria del legislador, sino una disciplina instrumental de la conducta al servicio de los fines humanos. El derecho no es el amo del hombre sino que, a la inversa, esta a su servicio, el hombre es el protagonista y el destinatario del derecho. El ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer en todo hombre la calidad de persona, pues siendo el derecho una disciplina no autónoma, sino instrumental y auxiliar al servicio de los fines humanos; siendo regulación de conducta humana, dirigida al bien común, no puede dejar de reconocer al hombre, cualquiera sea su condición o raza, el carácter de persona. Porque si a alguien se negase ese carácter se frustraría el bien común, y la convivencia resultante seria una arbitraria imposición de un sistema infrahumano de vida. Por lo cual el orden jurídico, para ser verdaderamente tal exige la calidad de persona en todos los hombres.
Posición de Llambias: El positivismo criticaría esta teoría, respaldándose en los órdenes positivos que admitieron la esclavitud, pero vale aclarar que gracias a reglas consuetudinarias, se reconocía a los esclavos derechos, aunque más no sean para los fines primordiales de la vida. En tanto al hablar de los animales y los muertos como sujetos de derecho, se debe tener en cuenta que la protección dada a estos por el derecho, nos es más que una protección vinculada con los intereses de los hombres.
Especies de personas: nuestro ordenamiento jurídico “reconoce” dos especies de personas:
a) Personas de existencia visible: el Art. 51 las define como “todos los entes que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes; son personas de existencia visible”
De acuerdo a nuestro código todos los hombres son reconocidos en el carácter de personas. La constitución nacional garantiza la igualdad de todos los habitantes, pero esta igualdad de los hombres en cuanto personas no exige un tratamiento igualitario de todos en cuanto a su capacidad. De hecho conviene un tratamiento diferencial de la capacidad de cada uno en función de las diferentes circunstancias que el hombre puede encontrarse, siempre que la restricción no comporte un desconocimiento de cierto grado de aptitud que no podía negar la ley sin incurrir en arbitrariedades odiosas, y dejar por tanto de ser derecho.
b) Personas de existencia ideal: el derecho considera también sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas “personas jurídicas”.
Al contrario de la teoría de la ficción de Savingny, el hombre es un ser social que se agrupa con otros semejantes que tienen intereses afines. Para que el derecho siga llenando su función al servicio del hombre en la consecución de sus fines ha de “garantir y elevar a la dignidad de derechos subjetivos los intereses colectivos y permanentes de los grupos humanos”. Pero reconocer la legitimidad del interés del grupo implica reconocer su personalidad. (Michoud)
2.- Personas existencia visible: Comienzo
Persona por Nacer: según el Art. 70 “se reconoce la existencia de la personalidad humana desde la concepción del ser en el claustro materno”. Consecuentemente el Art.63 declara: “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. Vélez Sarsfield adopto el punto de vista de Freitas y adelantó el momento inicial de la vida humana hasta cubrir el periodo de la concepción, si bien otros códigos tienen como referencia al día de nacimiento (francés, alemán, italiano). Esto explica porque el Art. 85 del código penal castiga el aborto premeditado como un delito.
Aunque hay que aclarar que la personalidad es condicional, por lo cual el Art. 74 dice: “si muriese antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido”. Si nace con vida, aunque sea por instantes después de estar separado de su madre, el nacido adquiere los derechos que le corresponden, conforme el Art. 70. Respecto a los derechos que pueden adquirir el Art. 64 dice “por donación o herencia” pero la doctrina considera que hay otras formas para adquirir bienes o derechos, como por ej. alimentos, indemnizaciones por daños contra ellos o parientes, acciones del estado, seguros, etc.
Condición jurídica de las personas por nacer:
a) Desde el punto de vista de la personalidad el concebido es persona;
b) Desde el punto de vista de la capacidad de hecho es persona absolutamente incapaz. Su representante es quien ejerce sus derechos;
c) Desde el punto de vista de la capacidad de derecho es persona de capacidad restringida; goza de amplia capacidad para adquirir bienes, pero no para obligarse.
Concepción: se denomina así al hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno. Marca el momento inicial de la vida humana y asimismo de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.
Sobre la normal duración del embarazo y partiendo del día del nacimiento, se ha llegado a fijar cierto periodo dentro del cual ha debido tener lugar la concepción de una persona determinada, dado la imposibilidad de verificación mediante estudios. Establecer esta fecha es fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere haber adquirido el concebido y para fijar el estado de familia de este.
Determinación del periodo de la concepción: el máximo es de 10 meses y el mínimo es de 6 meses, según los Art. 76: “la época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo espacio de tiempo comprendido entre el maximum y minimum duración del embarazo” y Art. 77: “el máximo de tiempo de embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días; excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario”.
Embarazo: es el estado biológico de la mujer que ha concebido, mientras dura el periodo de gestación. Dice el Art. 65: “se tendrá por reconocido el embarazo de la madre por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas”. La prueba de embarazo se establece por la simple denuncia, por lo menos en forma provisional, ya que la justicia quiere evitar discusiones que den lugar a medidas lesivas para la dignidad de la mujer.
Medidas de seguridad autorizadas:
a) Medidas tendientes a verificar la efectividad del embarazo: según el Art.78 tratándose del reconocimiento del embarazo no hay lugar a adopción de medida alguna, ni siquiera con conformidad de la mujer. Esto se debe a que con la declaración de cualquier interesado, el embarazo se tiene por acreditado, por lo cual se elimina toda posibilidad de estudios en el cuerpo de la mujer, siendo la única manera de anular la denuncia de embarazo, el simple transcurso del lapso máximo del embarazo.
b) Medidas tendientes a verificar la efectividad del parto: había una pugna con respecto a esto, actualmente superado por la ley 23.264. Por un lado el código prohibía las medidas judiciales tendientes a la verificación del embarazo o del parto (Art 78). Solo si hay peligro de la comisión de algún delito se prevé la adopción de medidas no judiciales, sino policiales, para prevenir tal delito o procurar su castigo, según fuere el caso (Art 67).
Pero existen Arts. como el 247 que habla sobre la mujer que, muerto el marido, se creyera en cinta, debe denunciarlo a los sucesores del difunto. Los interesados pueden pedir las medidas necesarias para asegurar que el parto sea efectivo y dentro del tiempo calculado para acreditar la legitimidad del nacido, o el 249 que rige en el mismo sentido, pero respecto a la separación.
Frente a esto se han enrolado distintas tendencias: la primera, negativa, sostiene que no es posible admitir en ningún caso la verificación judicial de la efectividad del parto, porque sería ir en contra de un disposición terminante y enfática como es la del Art. 78; la segunda, positiva, afirma que debe dejarse a la prudencia de los magistrados la adopción de ciertas medidas que permitan asegurar la efectividad del parto, siempre que ellas no afectan el decoro ni el pudor de la mujer, tales como la designación de parteras o médicos que préciense el parto.
Llambías entiende que es menester lograr la interpretación sistemática que reserve para cada una de las disposiciones algún campo de vigencia propio. De esta manera la prohibición de verificación judicial del parto será
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