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Foros razonables y exorbitantes. Recepción en la República Argentina

eugenitaEnsayo6 de Diciembre de 2015

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Jurisdicción internacional.

Foros razonables y exorbitantes.

Recepción en la República Argentina.


I. Introducción

En la materia que nos ocupa, derecho internacional privado, encontramos a la internacionalidad como una nota distintiva de las relaciones jurídicas, este elemento nos lleva a plantearnos una serie de dudas las cuales debemos dilucidar a fin de comprender lo pertinente a jurisdicción internacional. Si bien existe una trilogía de cuestiones que identificamos como base en los problemas que se generan en las relaciones jurídico-privadas internacionales, en este trabajo nos enfocaremos en la jurisdicción y más específicamente, en foros razonables y exorbitantes.

Los interrogantes a los que tenemos que hacer frente son los referidos al ordenamiento jurídico donde deben ser insertadas dichas relaciones, las dudas sobre la determinación de los tribunales ante los cuales pueden o deben ser introducidas las controversias que se susciten, y también una vez situados en esta última problemática encontraremos lo relativo a reconocimiento y ejecución de sentencias, en los casos en que hayan sido dictadas por árbitros o jueces que actúen fuera del territorio del Estado en donde pretendemos el reconocimiento.

II. Jurisdicción – Jurisdicción Internacional

Entendemos a la jurisdicción como “la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones que les son sometidas por los justiciables”(Bidart Campos, 1998), por lo tanto cuando hablamos de jurisdicción en el ámbito del Derecho Internacional Privado, lo que tenemos que determinar es cuál es el Estado cuyos jueces serán competentes.

Al hablar sobre el problema en particular del tribunal ante el cual será introducida la controversia, es necesario justificar por medio de la introducción del elemento extranjero  la intervención de más de un Estado, ya que cuando en el litigio se justifique la intervención de diferentes Derechos nos salimos de la problemática “jurisdicción” y nos situamos en la de “Derecho Aplicable” por lo que en nuestra materia es de suma importancia distinguir cuando un caso mixto provoca un problema de Derecho Internacional Privado en sentido estricto (derecho aplicable), y cuando da lugar a un litigio mixto que nos presenta en problema de jurisdicción internacional.

Una vez situados en la problemática sobre la Jurisdicción, para facilitar la comprensión de dicho instituto, podemos a modo de ejemplo enumerar algunos de los factores determinantes del mismo, los cuales son: la prórroga de la jurisdicción, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato, el lugar donde se encuentran los bienes objeto del litigio, entre otros. En estos casos, cuando alguno de estos lugares se coloque en diversos Estados, nos encontraremos con un litigio mixto.

III. Jurisdicción internacional en Argentina

La “jurisdicción internacional argentina es el poder de los jueces argentinos para decidir casos jusprivatistas multinacionales” (Boggiano, 2000) por lo que la jurisdicción, de aquí en adelante entendida como “jurisdicción internacional” (Fernandez Arroyo, 2003) ya que en Argentina es utilizado este término para referir a la competencia de ejercitar la jurisdicción en los casos internos, a diferencia a la expresión “competencia judicial internacional” que es utilizada en otros ordenamientos de otros Estados, es entendida como el poder que posee un Estado por el hecho de ser soberano, para entender y solucionar un caso privatista que contenga elementos extranjeros, ósea un caso de derecho internacional privado.

Cabe aclarar que al utilizar el término “jurisdicción” debemos tomarlo en su sentido amplio, ya que no solo involucra la potestad del poder público del estado representado en el poder judicial, sino que también puede referir al arbitraje en los casos en que los árbitros tengan facultades para dirimir controversias internacionales (Cárdenas, 1994), como bien se recepta en Argentina en el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[1] que admite la prórroga de jurisdicción en asuntos de índole internacional, facultando a jueces extranjeros y árbitros que actúen fuera de la Republica.

En este tipo de casos, la importante tarea de determinar cuando un juez tiene jurisdicción no es sencilla, porque hay criterios que varían según el paso del tiempo y sobre todo del Estado de que se trate. En nuestro país, la jurisdicción internacional esta expresada como poder implícito en el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional[2], ya que las provincias delegaron al gobierno federal la potestad de legislar en materias de fondo, y como los criterios atributivos de jurisdicción internacional se fijan por medio de leyes con aplicación en todo el territorio nacional dictadas por el Congreso de la Nación.

Si bien las normas relativas a jurisdicción internacional se encuentran dispersas en todo el ordenamiento jurídico dentro de diversas leyes de fondo, en el reciente Código Civil y Comercial de la Nación[3] encontramos regulada la Jurisdicción internacional en el CAPITULO 2, del TITULO IV “Disposiciones de derecho internacional privado”, del LIBRO SEXTO “disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, por medio del Articulo 2601[4] se regulas fuentes de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos conforme a las reglas del propio Código y leyes especiales que sean de aplicación.


IV. Foros razonables y exorbitantes de competencia judicial internacional

Como ya señalamos, las normas de competencia internacional son las que van a establecer los criterios que relacionan a los tribunales de diferentes Estados con una situación privada internacional concreta, así podemos precisar los llamados foros de competencia o fueros de jurisdicción internacional, que según cada Estado van a responder a distintas finalidades, según políticas legislativas o intereses.

Los criterios utilizados suelen ser muy variados, según el ordenamiento jurídico que los regule, por lo tanto se genera la posibilidad de clasificar a los foros.

Si bien, lo relativo a la jurisdicción tiene muchas aristas, lo que aquí nos ocupa es la razonabilidad  o no de la “atribución de jurisdicción con fundamento en cierto grado de contacto entre la relación jurídica problemática y el Estado a cuyos jueces se atribuye jurisdicción” (Najurieta, 2015) y es así que encontramos dos posibles supuestos.

IV.I - Uno es el del “foro razonable” donde tenemos como nota distintiva que el criterio para atribuir jurisdicción es predecible, lo que genera la tan preciada seguridad jurídica, proporcionando a la sentencia altas probabilidades de ser reconocida y ejecutada en un tercer Estado, ya que el caso concreto tiene contacto y vinculación suficiente con el Estado en el que a los tribunales se le atribuye jurisdicción para juzgarlo. En otras palabras, el Estado sitúa ante sus tribunales una situación privada internacional que tiene contacto con el país porque se encuentran nexos que lo justifiquen por lo que no se encuentra pretensión de favorecer a una de las partes que intervienen en el litigio, ya que el caso en cuestión tiene vinculación suficiente con el foro (principio de proximidad) y estos criterios de proximidad son objetivos.

Si bien es cierto que todo individuo debe tener derecho a la efectiva tutela de justicia, como lo recepta tanto a nivel nacional la Constitución Nacional argentina en su artículo 18[5], como convencional la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 inc. 1[6], el acceso a la justicia no sería pleno si se fija una competencia en algún lugar territorial que sea fuera del alcance de la persona interesada, ya sea el sujeto activo de una demanda o el pasivo que debe defenderse, que por lo tanto para una de las partes no permita gozar de la realización del debido proceso. A modo de ejemplo podemos enumerar foros razonables como el foro del domicilio del demandado, el de la sede tratándose de una persona jurídica, el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, el lugar de situación de un bien cuando se discute a cerca de un derecho real, el foro de la autonomía de la voluntad de ambas partes, el del lugar de producción del hecho dañoso en supuestos de responsabilidad extracontractual, entre otros.

IV.II -  El otro supuesto posible, es que el foro sea “exorbitante”, llamado así por carecer de razonabilidad porque “atribuyen a los tribunales del Estado un volumen de competencia judicial internacional desmesurado a los fines de beneficiar a los nacionales de dicho Estado o la propia posición del mismo Estado” (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2014) se puede decir que es un criterio mediante el cual el Estado atrapa bajo su jurisdicción una situación privada internacional que no le corresponde al no tener criterios de proximidad objetiva y si criterios de conexión débiles donde el elemento que se toma en consideración para fundar la competencia no es esencial a la relación jurídica regulada.  Según la doctrina, este tipo de foro tiene dos notas distintivas: como bien señala Boggiano la primera será que el supuesto de hecho tenga escasa conexión con el tribunal nacional que declara su competencia, y la segunda referida por Fernández Arroyo, es cuando la atribución de competencia judicial internacional se inclina a favorecer el interés privativo de una de las partes vinculada con el foro.

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