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DIVISION DE PODERES


Enviado por   •  20 de Febrero de 2013  •  9.926 Palabras (40 Páginas)  •  523 Visitas

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Comentario a la reforma de 1981, art. 29, que

suprimió la denominación de Consejo de Ministros.

La normación constitucional de la suspensión de garantías, glosada en los

renglones precedentes, ha sido modificada en parte por la reforma al primer

párrafo del articulo 29, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de

abril de 1981, con origen en la Iniciativa Presidencial de 19 de noviembre de 1980.

Transcribimos a continuación el texto ya vigente de dicho párrafo.

con el señalamiento respectivo de los cambios operados.

Dice así: “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o

de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave (antes decía grande, con lo

que se evitaba la repetición del calificativo) peligro o conflicto, solamente el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (en lugar de Presidente de la

República Mexicana, expresión que utilizaba el art. 29 y que conservó con buen

juicio la Iniciativa Presidencial, pero que fue cambiada durante la secuela de la

reforma, ya que si bien el art. 80 de la Constitución consagra formalmente

aquella denominación oficial, el articulado restante la relega al olvido para

sustituirla en más de cuenta ocasiones por la de Presidente de la República, ahora

desalojada del art. 29), de acuerdo con los titulares de las Secretarias de

Estado los Departamentos Administrativo y la procuraduría General de la

República (anteriormente decía tan sólo el Consejo de Ministros) y con

aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión

Permanente podrá suspender...”

Reservamos para el lugar correspondiente el estudio de la igualación de

los Jefes de Departamento Administrativo con los Secretarios de Estado que

toma en cuenta la reforma en el ahora art. 29, y pasamos a glosar aquí la

supresión del nombre de Consejo de Ministros, que en el texto de la presente

obra hemos considerado que actúa excepcionalmente en funciones de régimen

parlamentario.

Ciertamente cabe admitir, desde un punto de vista formal, que la

expresión Consejo de Ministros, empleada desde 1857 en nuestras dos

constituciones, es ajena al léxico del sistema presidencial. Mas para los fines del

presente estudio conviene tener en cuenta que aunque desaparezca la locución

considerada intrusa, sobrevive en la reforma el matiz parlamentario que

aquella trató de señalar. Baste considerar, al efecto que según el reciente texto, la

suspensión de garantías incumbe al presidente “de acuerdo con los titulares de

las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría

de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión V, en los

recesos de éste, de la Comisión Permanente”.

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La expresión de acuerdo, que sobrevive en el texto actual, tenía en el

anterior un sentido nada dudoso de resolución solidariamente colectiva, la cual no

emanaba de la sola voluntad del Presidente ni del mero asesoramiento de los

Ministros, sino que se integraba mediante la voluntad de todos ellos, ya fuera por

mayoría o por unanimidad. Esta solidaria voluntad colectiva, en la que la del

Presidente podía resultar vencida por la voluntad en contrario de sus

colaboradores, es lo que quedaba suficientemente aclarado con la denominación

del Consejo de Ministros, que servía para señalar intencionalmente el matiz

parlamentario de esa medida de excepción, entendiendo por matiz el añadido

ajeno que no muda la naturaleza de la cosa a la cosa a la cual se añade, en

este caso nuestro régimen presidencial. Si a lo anterior se agrega que entonces

como ahora se requiere la aprobación del acuerdo colectivo por el Congreso de la

Unión, habrá de concluirse que la importancia para el país de la medida que

suspende los derechos de la persona, justifica la intromisión en nuestro régimen

presidencial de una figura correspondiente al régimen parlamentario.

No descubrimos indicio alguno en la génesis de la reforma al art. 29,

indicativo de que con la supresión de la consabida frase se hubiera tratado de

innovar en la responsabilidad personal y en cierto sentido autónoma que

siempre ha caracterizado, en la suspensión de garantías, la participación de los

colaboradores inmediatos del presidente. De ser así, la referida supresión no paso de

ser sino un ademán de purismos en el uso de vocablos, que no debe inducir a

pensar en un cambio de fondo.

En pos de luces fuimos a la iniciativa presidencial, donde hallamos la

siguiente motivación, relacionada con el punto de que se trata: “La mención que

hace el artículo 29 constitucional de un Consejo de Ministros,

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