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Derecho Administrativo


Enviado por   •  22 de Enero de 2014  •  3.462 Palabras (14 Páginas)  •  203 Visitas

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Derecho administrativo es aquella rama del Derecho público que regula la actividad del Estado,pero aquella que se realiza en función administrativa, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo.

Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).

Concepto:

Conjunto de Normas Jurídicas del Derecho Público, que regulan la organización y estructura de la Administración Pública como órgano del Poder Ejecutivo Federal, y por ende de las relaciones que surgen de la actividad estatal por conducto de los funcionarios y servidores públicos para con los particulares.

Se conforma por el análisis de las reglas jurídicas relacionadas con la acción administrativa del Estado, así como el estudio de la regulación normativa de los entes del poder ejecutivo y sus relaciones; es decir, su objeto de conocimiento lo constituyen los fenómenos jurídicos (leyes reglamentos, actos, contratos, convenios), quienes se encuentran relacionados con la estructura y la actividad del Poder Ejecutivo desde el punto de vista federal, local y municipal o estatal

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO: Podemos considerar el derecho administrativo como la rama del derecho público interno que estudia el régimen jurídico de la administración. Citaremos varias concepciones:

Concepto Legalista: En sus principios fue considerado como un conjunto de leyes positivas de carácter administrativo cuyo objeto era la organización de las materias propias de la administración, sin embargo, este criterio es restringido por cuanto no comprende los actos administrativos y excluye otras fuentes que en realidad forman parte del derecho administrativo como son la Jurisprudencia y la Doctrina.

Los recursos administrativos Arts. 85 al 93 LOPA

El capítulo II del titulo IV de la LOPA se refiere a los recursos administrativos y en su sección primera arts. 85 a 93 trata de las Disposiciones Generales. Según la LOPA los recursos administrativos son medios de impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta.

Es importante analizar en lo relativo a los recursos administrativos es quienes pueden interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en que circunstancias; aspectos o elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma: "Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o la prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos".

Ahora bien, frente al recurso esta siempre un acto administrativo (o sea que se produjo un acto administrativo). Es este el que origina el recurso:

1) Un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento; esto es un acto definitivo.

2) Que cause indefensión. Es decir, que aun sin tener la cualidad de definitivo, coloque al particular, al interesado, en una situación tal que haga imposible para él toda defensa en el procedimiento.

3) Que lo prejuzgue como definitivo. Este es aquel que por su naturaleza no es un acto definitivo, pero sin embargo, de su contenido se prejuzga como tal. Tales son, pues, los supuestos en que el interesado puede hacer uso de los recursos administrativos y que conforman las características o elementos objetivos. Son tales porque hacen referencia al acto administrativo objeto del recurso que se interponga.

Asi, todo recurso debe estar investido de ciertas modalidades, reunir ciertos requisitos, los cuales tienen relación directa con su admisión. El art. 86 LOPA expresa "Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observaran los extremos exigidos por el art. 49. El recurso que no llenare los requisitos no será admitido. Art. 49: "Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito deberá hacer constar:

1.- El organismo al cual esta dirigido.

2.- La identificación del interesado, y en su caso de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.

3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4.- los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5.- Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.

6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7.- La firma de los interesados.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EXISTENTES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, ANALISIS DE LA LOPA.

EL RECURSO DE RECONSIDERACION: El art. 94 de la LOPA establece, "El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso."

El Recurso de Reconsideración, denominado en la doctrina y legislación española recurso de reposición, en la argentina, inicialmente recurso de revocatoria, y en otras terminologías recurso de oposición, recurso de revocación, etc., es un recurso administrativo; se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado.

Según el art. 94 LOPA , el Recurso de Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del art. 85 eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, esto es, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación puede intentarse en dos situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por agotarse en el

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