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Derecho Administrativo


Enviado por   •  2 de Febrero de 2014  •  23.534 Palabras (95 Páginas)  •  171 Visitas

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Derecho Administrativo

Unidad I Tema 1- El Derecho Administrativo, Nociones fundamentales. El Derecho Administrativo. Definición. Ubicación del Derecho Administrativo dentro de las ramas del Derecho. Relaciones del Derecho Administrativo con otras disciplinas jurídicas.

Antecedentes Históricos del Derecho Administrativo

Charles-Louis de Secondat, barón de La Brède y de Montesquieu, nacido el 18 de enero de 1689, (criado en el seno de una familia noble, estudio leyes, lo que le permitió posteriormente dedicarse al ensayo de corte político e histórico). En la obra "El espíritu de las Leyes" Montesquieu en 1784 expone su teoría acerca de la existencia de un orden en el acontecer histórico y unas leyes que condicionan la actuación humana. Según su criterio los códigos legales y las instituciones que rigen la vida de los pueblos tienen una estrecha relación con condicionantes de carácter cultural (costumbres, religión, etc.) y natural (clima, geografía, etc.).Las reglas que determinan el comportamiento de los hombres no son permanentes ni absolutas, sino que surgen y son modificadas según los contextos históricos y culturales, los tipos de gobiernos y el carácter de la sociedad. Su ideología política advierte la existencia de tres tipos posibles de gobierno: república, monarquía y tiranía, cada uno con sus propias normas y pautas de actuación.

Para Montesquieu, la república debe gobernarse por el principio de la virtud, el amor a la patria y la igualdad. La monarquía se rige por el honor, mientras que la dictadura está gobernada por el terror. Desde este punto de vista, cada forma de gobierno se rige por principios distintos de los que derivan códigos legales y morales diferentes que condicionan los más variados aspectos del comportamiento de los hombres. La decadencia de los sistemas de gobierno se produce cuando los principios de gobierno no son debidamente cumplidos o sufren alteración, corrompiéndose todo el sistema de gobierno.

El reparto del poder del Estado es necesario para evitar la acumulación en una sola mano que pueda ejercerlo de manera despótica. Para ello, debe dividirse en tres partes, cada una con una misión específica y diferente, que supongan un equilibrio y contrapesen la actuación de las demás. La división de poderes en tres (legislativo, ejecutivo y judicial) y su adscripción a instituciones diferentes es garantía, según Montesquieu contra un gobierno tiránico y despótico. Mediante un acto de la asamblea constituyente francesa, en ley del 24 de agosto de 1.790, se estableció una separación de las actividades administrativas de las judiciales en el campo de la administración. En tal virtud, los jueces no podían intervenir en la solución de litigios de carácter administrativo, pues esta función se le asigno posteriormente al Consejo de Estado, lo cual dio nacimiento a una nueva rama del

Derecho positivo y a la jurisdicción administrativa. Luego de la Revolución Francesa, junto con el desarrollo de las instituciones jurídicas se opera la ya citada separación clásica de los poderes. De allí parten expresiones tales como "actividad administrativa" "actos administrativos" "función administrativa", “administradores”, “administrados” que constituyen el lenguaje de nuestra disciplina jurídica. La fórmula propuesta es hoy plenamente aceptada por los regímenes democráticos, que basan en este esquema político sus planteamientos de gobierno. En sentido científico, aparece con la separación clásica de los poderes regido por nueva disciplina jurídica: El Derecho Administrativo.

Vistos brevemente estos antecedentes, podemos decir entonces que el Derecho Administrativo es una rama del derecho público interno, compuesto por el conjunto de normas que regulan el funcionamiento del Estado, los actos del Poder Ejecutivo y su relación con los particulares frente a la Administración Pública.El termino Administración Pública es usado como esa actividad, tarea o función del Estado o como aquel conjunto de entes u órganos encargados de ejercer esa actividad o función. Podemos señalar que es la forma o modo en que se estructuran y ordenan las diversas unidades administrativas que dependen del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, a través de las relaciones de jerarquía y dependencia, para lograr unidad de acción, en organización, dirección, coordinación, control y ejecución de la actividad la propia de administración, encaminada a la consecución de los fines del Estado.

Ahora bien, el derecho administrativo se encuentra relacionado entonces con otras ramas del derecho tales como el derecho constitucional, el derecho penal, derecho financiero y derecho civil.

Derecho constitucional es una rama del derecho público interno que tiene por objeto la organización y funcionamiento de los poderes del Estado y del sistema de garantías de los particulares mediante la regulación del poder público, por esta razón las normas de derecho administrativo como todas las normas jurídicas están subordinadas a los principios constitucionales, así las leyes dictadas por la Asamblea Nacional y los reglamentos emanados del Ejecutivo, deben guardar una completa subordinación a lo dispuesto en la Constitución en cuanto a que esta crea los órganos superiores del Estado, les confiere sus atribuciones fundamentales que las leyes administrativas desarrollan, fijando las pautas que han de seguirse en el ejercicio de la función publica, de aquí se desprende la relación existente entre el derecho constitucional y el derecho administrativo.

Derecho penal es la rama del derecho público interno que contiene normas relativas a la regulación de los hechos punibles y las sanciones aplicables a quienes resulten imputados. Dentro del derecho administrativo existe la potestad disciplinaria de las autoridades administrativas en virtud de la cual, los superiores jerárquicos tienen la facultad para imponer a sus subalternos determinadas sanciones, amonestaciones, multas, suspensiones o destitución con la finalidad de mantener en la administración regulada por principios, valores y de exigir a los empleados públicos a observar una conducta ajustada a los deberes que la función les impone como servidor público, por ello el ejercicio de la misma le puede acarrear responsabilidades sancionables como delitos previstos con penas punitivas cometidos con motivo de la función pública, por ejemplo los contenidos en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, referidos a los delitos contra la cosa pública, la corrupción, entre otros.

Derecho financiero comprende una rama del derecho público interno que regula los ingresos del Estado, los gastos públicos y su modo de inversión, su relación con el derecho administrativo son estrechas, ya que los órganos y la forma de aplicación de las leyes financieras y tributarias son de carácter administrativo.

Derecho procesal. La administración requiere someter en ocasiones sus actos a ciertas formas jurídicas de procedimiento establecidas en las normas y se puede señalar el caso del procedimiento contencioso administrativo vinculado estrechamente con el derecho administrativo-

Derecho civil. El Estado a través del Código Civil reconoce los principios generales del derecho, así la administración pública utiliza figuras del derecho civil.

Tema 2 .Fuentes del Derecho Administrativo.

Concepto de fuente del Derecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Legislación Supranacional Tratados, Convenios Acuerdos internacionales. La Ley. Decretos con rango y fuerza de Ley.

La fuente de una norma jurídica son los diferentes medios, maneras o procedimientos que le dan nacimiento para regular como principios dentro de un ordenamiento jurídico, son fuentes del derecho administrativo la Constitución Nacional, los tratados, las leyes, los reglamentos, el decreto ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho.

La Constitución es la ley suprema de un Estado, contiene los principios generales que rigen al Estado, las reglas concernientes a la organización de las distintas ramas del Poder Público y la garantía de los derechos y deberes reconocidos a los ciudadanos, es el instrumento que limita el poder de un Estado, recoge disposiciones referidas a su organización como país, así como de los poderes públicos que lo conforman, los principios fundamentales que deben regir

la organización administrativa, actividad de los órganos o entes públicos los sujetos a la misma.

Los tratados o acuerdos internacionales son alianzas de voluntad entre dos o más estados, celebrados por escrito y regido por normas de derechos internacionales. Los tratados internacionales en nuestra Constitución relativos a los derechos humanos y otros aspectos se encuentran establecidos en los siguientes artículos 19, 22, 31, 152, 154,155. El tratado entra en la categoría de fuente del derecho administrativo cuando su aplicación corresponde a los órganos de la administración pública, por tanto son fuentes del derecho administrativo los tratados de comercio, navegación marítima, área, títulos académicos, sanitarios, ferroviarios, etc.

Ley Orgánica. El Artículo 203 de la Constitución Nacional las define de la siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que así denomine esta Constitución y las que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que se sirven de marco normativo de otras leyes. En el caso concreto tenemos Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública que en su artículo 1 señala su objeto: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión, crear mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública Nacional, y en su artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la misma: “Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica serán aplicables a la Administración Pública incluidos los estados, distritos metropolitanos y municipios, quienes deberán desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplicaran supletoriamente a los demás órganos y entes del Poder Público.

Decretos-Ley: se califican los decretos con fuerza de ley propiamente dichos como actos jurídicos de contenido normativo con carácter general y permanente, con fuerza, rango o valor de ley formal o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, iniciados, discutidos, sancionados y promulgados exclusiva y excluyentemente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la función legislativa por delegación de la Asamblea Nacional, órgano perteneciente al Poder Legislativo Nacional, sometido a directrices y propósitos en materias de competencia nacional los cuales deben estar autorizados en una ley habilitante y dirigidos a los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal . Por tanto son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, los cuales ejecuta la persona del Presidente de la República, previa habilitación conforme lo establece la Constitución en su artículo 203. En tal razón, el Artículo 236, numeral 8 de la norma constitucional señala la referida atribución del Presidente de la República como Jefe del Ejecutivo Nacional, es la participación directa del Gobierno en la propia función legislativa elaborando normas con valor de ley (decretos-leyes).

Tenemos así el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública”, que determina los principios y bases del funcionamiento y organización de la Administración Pública; de los Órganos Superiores del Nivel Central: de la Desconcentración y de la Descentralización funcional; de la Participación Social de la Gestión Pública en sus disposiciones generales como la Administración Pública Nacional

Reglamento: son declaraciones escritas emanadas de autoridades administrativas, creedoras de reglas de derecho de aplicación general y aplicable a un número indeterminado de personas, de grado inferior a las leyes; son fuentes del derecho administrativo por cuanto de ella proceden y al mismo tiempo son fuentes para la administración porque le fijan el proceso de sus actividades ; pueden ser derogados en cualquier momento por la autoridad administrativa de la cual provienen o reformados por ella misma, total o parcialmente, pero mientras se hallen en vigor son obligatorios para los propios órganos que los ha dictado.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejerce la facultad de reglamentar las leyes por disposición constitucional, por otra parte en la administración pública numerosas autoridades están envestidas del poder reglamentario, de producir reglamentos independientes o autónomos, el propio Presidente por resolución ministerial, los cuerpos directivos de institutos autónomos, los Consejos universitarios, el Fiscal General el Contralor General, el Procurador General tienen la facultad para dictar reglamentos de organización interna de los organismos bajo du dirección; los Estados, los gobernadores dictan reglamentos de leyes estadales, en las Alcaldías las Ordenanzas corresponde al Alcalde.

Unidad II .Tema 1. La organización administrativa del Estado. La organización administrativa del Estado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Organizarse es ordenar y en el caso de la organización administrativa del Estado y en caso en estudio, es ese un “conjunto de órganos o entes públicos” con estructura jurídica creados conforme se lo señalan las disposiciones constitucionales para el cumplimiento de los fines del Estado, con competencia para realizar una actividad relativa del poder ejecutivo lo que incluye básicamente las reglas o criterios que le distribuyen o asignan las competencias y las atribuciones que regulan el funcionamiento de cada uno.

Partiendo de lo señalado el artículo 4 de la Constitución dice que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado (agrupaciones institucionalizadas de entidades sociales, territoriales y políticas relativamente autónomas), surgen así entonces las pautas sobre esa potestad o facultad organizativa y nacen los principios generales sobre los diversos niveles de las administraciones públicas existentes.

En efecto, el Título IV relativo al “Poder Público” desarrolla la organización administrativa del Estado, el artículo 136 en primer lugar, señala la división de poderes al distribuir el Poder Público entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; y en segundo lugar, divide el Poder Público Nacional en cinco Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Se plantea la separación de los poderes, donde cada una de las ramas del poder público tiene funciones propias, la misma comprende no solo a los órganos administrativos nacionales, sino también a los estatales y municipales.

Por tanto, los órganos del Poder Público es decir, el Poder Municipal, que corresponde a los municipios, Poder Estatal que corresponde a los estados y Poder Nacional que se ha denominado poder central que comprende el Poder Legislativo (Asamblea); Poder Judicial, ( que conforman la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia ejerce la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial), Poder Ejecutivo Nacional (El Presidente), Poder Ciudadano, (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo) y Poder Electoral ( Consejo Nacional Electoral), están organizados con fundamento al texto constitucional y a las leyes que los rigen, a la que deben sujetar las actividades que realicen como conjunto de órganos e instituciones que conforman la organización administrativa del Estado Federal y la Administración Pública Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al artículo 137 del texto constitucional se indica que ésta y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a la cual deben sujetar las acciones que realicen, es decir, que todos los actos emanados de los diferentes órganos del estado en todos sus niveles están subordinados a las disposiciones contenidas en la Constitución y las leyes constituyendo la base esencial del Estado de Derecho.

En razón de esto para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Pública se ha dictado la El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública la cual como indica su artículo 1 tiene por objeto:

1. Establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública,

2. Regular los compromisos de gestión,

3. Crear mecanismos para promover la participación popular y el control,

4. Seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos;

5. Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

Igualmente en su artículo 2 en cuanto al ámbito de aplicación indica, que las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica serán aplicables a la Administración Pública, incluidos los estados, distritos metropolitanos y municipios, quienes deberán desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplicarán supletoriamente a los demás órganos y entes del Poder Público.

Por otra parte en su Artículo 3º establece:” La Administración Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos

Es importante entonces definir que se entiende por de Administración Pública y señalamos como el “Conjunto de órganos administrativos que desarrollan una actividad para el logro del fin del Estado con sus ciudadanos, a través de las prestaciones de los servicios públicos para dar el bienestar general a los mismos, regulando su estructura y funcionamiento.”

De la definición anterior podemos indicar los elementos que componen a la Administración Pública y se pueden resumir y explicar de la siguiente manera:

1.- El órgano administrativo

2.- La actividad que la administración realiza

3.- La finalidad que pretende brindar el estado a través de la misma y

4.- El medio que la administración pública dispone para la realización de sus propósitos

 Órgano administrativo: son todos aquellos órganos que pertenecen a la Administración Pública y que son el conducto por cual se manifiesta el ejercicio del Estado en su función primordial de acuerdo a la Constitución.

 Actividad administrativa: esta actividad se desarrolla a través de la prestación de los servicios públicos, a los cuales está obligada la administración pública de realizar para el logro de su finalidad.

 Finalidad: "el bien común" o "bienestar general" de toda la población en general, elemento no sólo doctrinario sino constitucional, expresado dentro del artículo 3 cuando establece como fines del Estado venezolano la defensa y el desarrollo de la persona, respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de deberes y derechos reconocidos y consagrados en ella.

 Medio: como la Administración Pública desarrolla ese el logro del bienestar general o el bien común, a través del Servicio Público y tal como los señala el artículo 141 constitucional , la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanos.

En razón de esto analizaremos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública y veremos como en su artículo 1 señala que su principal el objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública y por esto en su Titulo III del Nivel Central De La Administración Publica Nacional. Capítulo I. De Los Órganos Superiores Del Nivel Central de La Administración Pública Nacional señala la organización administrativa así:

Órganos superiores Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales. Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación. Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

Rol de dirección estratégica de los órganos superiores. Artículo 45. Corresponde a los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados. Los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional ejercerán la rectoría y el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.

La Presidenta o Presidente de la República Artículo 46. La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

De la Vicepresidencia de la República Artículo 47. La Vicepresidencia de la República estará a cargo de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, órgano directo y colaborador inmediato de la Presidenta o el Presidente de la República. La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y las funcionarias y funcionarios que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el reglamento orgánico que dicte la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.

De la organización de los Ministerios y demás órganos del Nivel Central de la Administración Pública Nacional Artículo 57. La Comisión Central de Planificación es el órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada de la Administración Pública Nacional, de carácter permanente, encargado de garantizar la armonización y adecuación de las actuaciones de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. La Ley que acuerde su creación fijará su objeto, atribuciones, organización y funcionamiento.

Determinación de los ministerios Artículo 58. La Presidenta o Presidente de la República, mediante decreto, fijará el número, denominación, competencia y organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública Nacional, así como sus entes adscritos, con base en parámetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional en los principios de organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Nombramiento de ministras o ministros de Estado Artículo 59. La Presidenta o Presidente de la República podrá nombrar ministras y ministros de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además de asistir al Consejo de Ministros, asesorarán a la Presidenta o Presidente de la República y a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo en los asuntos que les fueren asignados. Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, la Presidenta o Presidente de la República podrá adscribirles los órganos, entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines que se le asignen.

Artículo 60. Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría, de conformidad con la planificación centralizada.

Competencias específicas de cada ministerio Artículo 61. Las competencias específicas y las actividades particulares de cada Ministerio serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo

Suprema dirección de los ministerios Artículo 62. La suprema dirección del ministerio corresponde a la ministra o ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de las viceministras o viceministros y delos órganos de apoyo ministerial.

Artículo 65. Las viceministras o viceministros serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, oída la propuesta de la ministra o ministro correspondiente.

De Desconcentración Artículo 91. La Presidenta o el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas de los ministerios y oficinas nacionales, en órganos desconcentrados con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, según lo acuerde el respectivo reglamento orgánico.

Control de los órganos desconcentrados Artículo 92. La ministra o ministro, o en su caso la jefa o jefe de la oficina nacional, ejercerá el control jerárquico sobre los órganos desconcentrados, de conformidad con los lineamientos de la Planificación Centralizada.

Servicios desconcentrados Artículo 93. La Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio. Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos. Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente de la ministra o ministro o de la viceministra o viceministro, o de la jefa o jefe de la oficina nacional que determine el respectivo reglamento orgánico.

Institutos Públicos Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en ésta.

Empresas del Estado Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Legislación que rige las empresas del Estado Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Misiones Artículo 131. La Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando circunstancias especiales lo ameriten, podrá crear misiones destinadas a atenderá la satisfacción de las necesidades fundamentales y urgentes de la población, las cuales estarán bajo la rectoría de las políticas aprobadas conforme a la planificación centralizada. El instrumento jurídico de creación de la respectiva misión determinará el órgano o ente de adscripción o dependencia, formas de financiamiento, funciones y conformación del nivel directivo encargado de dirigir la ejecución de las actividades encomendadas

Unidad II. Tema 2. Principios generales de la organización administrativa

La Jurisdicción. Competencia, delegación y avocación.

En sentido general el término "jurisdicción" es usado para designar la esfera de acción, potestad, competencia o atribuciones de una persona o determinada entidad. De manera restringida, se entiende como el modo de administrar justicia por el Estado, constituyendo una función pública cuyo objeto es la aplicación del derecho a los casos cuestionados por los particulares, cuando acuden ante el funcionario apto para solucionar o aclarar sus diferencias.

Podemos concretar que por Jurisdicción se entiende la competencia o función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, tiene por fin la realización o declaración del derecho y la protección de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley para obtener armonía y la paz social. En consecuencia de esto cada órgano administrativo tiene su ámbito de jurisdicción o competencia determinado por las normas que los rigen.

Así tenemos que las normas tienen que establecer de manera específica ese ámbito de jurisdicción o competencia, en el caso específico tenemos que Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública señala:

1.- Principio de la competencia. Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos…..”

Por esta razón, la Administración Pública posee un conjunto de potestades a fin de asegurar el cumplimiento de sus finalidades y debe tener en cuenta esos principios que guían la actuación administrativa a fin de asegurar que dichas acciones se ajusten a derecho. La Ley establece fundamentalmente cuales son las atribuciones de las que goza los organismos respectivamente, lo cual se conoce en el ámbito administrativo como competencia, es decir, la capacidad legal expresa que tiene para actuar, en razón del lugar o territorio, la materia, el grado y el tiempo, elementos que deben estar señaladas en el ordenamiento jurídico, lo que le da legitimación jurídica de su actuación en la actividad determinada, sean estas potestades o deberes públicos y obligaciones.

La importancia de la competencia es tal, que sin ella el acto administrativo pasa ha ser nulo. El principio de la competencia se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública en el artículo 26: ….”Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y competencias de las viceministras o viceministros de acuerdo con los sectores que deba atender, así como de las demás unidades o dependencias del ministerio que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.”

Veremos esos elementos determinantes

 Competencia por razón de materia: constituye un factor determinante, es el contenido propiamente dicho de la competencia, fijado por el conjunto de actividades funciones o tareas que la ley le asigna a un órgano del Estado, la materia define la capacidad, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el cual conforme al Decreto sobre Organización de la Administración Pública tiene como elemento determinante de su competencia la actividad de la” regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación superior”; el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores tiene como competencia la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política exterior, lo cual comprende la actuación internacional de la República.

 Competencia por razón del territorio: la materia por la cual se ejerce la competencia esta ajustado a un ámbito territorial determinado. En los órganos nacionales, la competencia se ejerce en todo el territorio nacional, por ejemplo el Ministerio del Poder Popular para la Salud tiene entre sus competencias el control, seguimiento y fiscalización de los servicios programas y acciones de salud, nacionales, estadales y municipales de los sectores públicos y privados

 Competencia por razón del grado; el grado esta determinado por la posición que ocupan en la jerarquía administrativa de los diversos órganos del Estado, en cada nivel jerárquico, lo que implica que un inferior no puede asumir competencias no asignadas o viceversa. El nivel que se ocupa en la jerarquía, condiciona el ámbito de competencia que se puede ejercer en una materia determinada.

 Competencia por razón del tiempo: es un factor influyente, pues las competencias pueden ser ejercidas temporalmente, por ejemplo la potestad de control de veda (prohibición de casa) de determinadas especies de animales. Siempre hay competencia por materia, lo variable es el tiempo, el territorio el grado y la jerarquía.

2.- Delegación: una forma de distribución de competencia es la delegación de atribuciones que puede realizar el superior, es decir, un Ministro esta autorizado por ley a delegar atribuciones en sus Viceministros o Directores, demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia,

El artículo 33 de la LOAP señala: “La Administración Pública, podrá delegar las competencias que le estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada, y de acuerdo con las formalidades del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”

El artículo 34 indica así mismo que la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Consecuencia de la delegación .Artículo 37. Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución. Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante

3.- Avocación, Otra de las formas de desviación de la competencia es la avocación; ésta consiste en asumir por el superior jerárquico de competencias originalmente atribuidas a funcionarios de inferior jerarquía. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte.

La LOAP en su Artículo 41 señala: “La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán avocarse al conocimiento, sustanciación o decisión de un asunto cuya atribución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o de interés público lo hagan necesario. La avocación se realizará mediante acto motivado que deberá ser notificado a los interesados”

4.-El principio de coordinación se le considera como una de las características esenciales de la administración pública. Desde el momento en que la Administración Pública esta compuesta por varios y diversos órganos, se hace necesario establecer ciertos mecanismos de conexión entre los diversos órganos del Estado, para lograr una determinada voluntad administrativa, por ejemplo el Presidente de la República tiene potestad de coordinar la Administración Pública Nacional, un Ministro tiene potestad de coordinar su organización ministerial.

Artículo 23 LOAP:” Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.

5.- Principio de jerarquía: en virtud del principio de jerarquía los órganos superiores pueden «dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes. Esta potestad se manifiesta a través de la posibilidad que tiene el superior jerarca de dictar normas de impartir órdenes a sus funcionarios subalterno; asimismo, la jerarquía apareja la posibilidad de que el jerarca pueda ejercer potestades de supervisión sobre sus funcionarios subalternos, así como aplicar medidas disciplinarias, cuando constate que no han sido cumplidas las órdenes.

El Artículo 28 LOAP: Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionada de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva. El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Por ejemplo, para que entre un Ministro, un Viceministro, un Director General y las demás unidades o dependencias administrativas se establezcan una relación de jerarquía es necesario que pertenezcan internamente a un mismo organismo, al cual estén subordinados organizativamente. (Art. 42 LOAP).

Entre el Ministro de Salud y su Viceministro existe relación de jerarquía, pero no entre el Ministro de Salud y el Ministro de Finanzas, porque entre otras razones los funcionarios tienen asignadas competencias diferentes por razón de la materia.

Unos de efectos de la jerarquía como principio jurídico de la organización administrativa está que la voluntad del superior jerárquico predomina sobre la inferior de allí que un superior jerárquico puede planificar, controlar, modificar, revisar, anular dirigir y controlar los actos de los órganos inferiores, de lo contrario no habría jerarquía

5.-Principio de descentralización funcional. La descentralización se define como un proceso de transferencias de competencias y recursos desde la administración central de un Estado hacia las administraciones territoriales, estadales y municipales. Busca más eficacia en el ejercicio del poder, mediante el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a personas jurídicas públicas diferentes y separadas del poder central (Estado)

El Artículo 29 LOAP. Los titulares de la potestad organizativa podrán crear ente descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás normativa aplicable. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:

1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas de acuerdo a las normas del derecho privado y podrán adoptar o no la forma empresarial de acuerdo a los fines y objetivos para los cuales fueron creados y en atención a si la fuente fundamental de sus recursos proviene de su propia actividad o de los aportes públicos, respectivamente.

2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas.

6.Principio de descentralización territorial Artículo 30. La Administración Pública Nacional, con el propósito de incrementar la eficiencia y eficacia de su gestión, podrá descentralizar competencias y servicios públicos en los estados, distritos metropolitanos y municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Así mismo, los estados podrán descentralizar competencias y servicios públicos, en los distritos metropolitanos y los municipios.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada.

Unidad II Tema 3. Competencias del Poder Público venezolano.

La organización administrativa del Poder Público Nacional, Estatal y Municipal Competencias del Poder Público. El Consejo Nacional de Gobierno, base jurídica Importancia, finalidad, estructura

La organización del Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo Ejecutivo, Judicial, Ciudadano. Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público le tiene sus funciones propias, pero a los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del Estado. (Art 136 CRBV).

El Poder Público Nacional dividido en

 Poder Legislativo aquel que produce, elabora el ordenamiento jurídico que rige al Estado: la ley, códigos, ejercida en nuestro país en la Asamblea Nacional órgano donde se elaboran, desarrollan, debate y aprueban los textos legales y que se consideran que representan la voluntad de los ciudadanos por cuanto sus miembros son elegidos por elección popular. (Artículo 186 de la Constitución Nacional.

 Poder Ejecutivo: ejercitada por el Presidente o Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine la Constitución y la ley (Artículo 225 de la Constitución). Entre sus deberes y atribuciones se encuentran la de cumplir y hacer cumplir la propia Constitución y las leyes; la dirección de la acción del Gobierno y de las relaciones exteriores; dictar decretos con fuerza de ley, previa autorización de una ley habilitante; reglamentar las leyes; administrar la hacienda pública; celebrar y ratificar tratados, convenios o acuerdos internacionales; dirigir y ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional; dirigir informes o mensajes especiales a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo; y las demás atribuciones que le señalen la Constitución o la ley

 Poder Judicial encargado de la administración de justicia y de conocer sobre las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Este Poder goza de autonomía funcional, financiera y administrativa y no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno, declarando derechos y castigando a los culpables. (Artículo 253 de la Constitución Nacional)

 Poder Ciudadano ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor (a) del Pueblo, el Fiscal (a) General y el Contralor (a) General de la República (Artículo 273 Constitucional). El Poder Ciudadano es autónomo y con poder de actuación a escala nacional y está destinado a prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública, la moral administrativa, así como velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, y el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.

a) La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y está a cargo del Defensor del Pueblo. En desarrollo de sus atribuciones le corresponde la protección de los derechos humanos; velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos; interponer las acciones de inconstitucionalidad y las demás acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones (artículos 280 y 281 de la Constitución).

b) El Ministerio Público está bajo la dirección del Fiscal General de la República y tiene entre sus atribuciones la de garantizar, en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República; y ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de hechos punibles (artículos 284 y 285 de la Constitución).

c) La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y nacionales, así como las operaciones relativas a los mismos (artículo 287 a 291 de la Constitución).

 Poder Electoral, de carácter nacional y autónomo, se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados se encuentra la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (artículos 292 a 298 de la CRBV).

El Poder Público Estadal Artículo 160 constitucional señala: el gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. (Ver Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y delos Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo. (Ver Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso.

EL Poder Público Municipal, el Artículo 168 señala: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldes a, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. (Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la le determine la ley

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

A.- Competencias Del Poder Público

La Constitución en su artículo 156 establece las competencias del Poder Público Nacional entre ellas:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y

minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

B.- Competencias del Poder Público Estadal, es el que corresponde a los Estados como entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica. Es ejercido por dos ramas, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo, es a quien concierne el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de cada estado, cuyo titular es un Gobernador elegido mediante sufragio popular. El Poder Legislativo de cada Estado legisla sobre la materia de competencia estadal y sanciona su ley de presupuesto. Este Poder lo ejerce el Consejo Legislativo cuyos integrantes representan proporcionalmente a la población del Estado y la de los Municipios. Cada Estado cuenta con una Contraloría, dotada de autonomía orgánica y funcional, la cual ejerce el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin perjuicio de las atribuciones que tiene la Contraloría General de la República (CGR) (artículos 162 y siguientes de la Constitución de la República).

El artículo 159 constitucional señala: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer las leyes

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

C.- Competencias del Poder Público Municipal está conformado por los Municipios y las entidades locales, tales como las parroquias, las mancomunidades y los Distritos, lo ejercen dos ramas: el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo, ejerce el gobierno y la administración del Municipio y está a cargo de un Alcalde, elegido mediante sufragio. La función legislativa corresponde al Concejo Municipal, integrado por los Concejales, elegidos mediante sufragio. Cada Municipio posee una Contraloría, dotada de autonomía orgánica y funcional, la cual ejerce el control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, sin detrimento de las atribuciones de la CGR.

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Del Consejo Federal de Gobierno .El artículo 185 constitucional señala: “El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.”

El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

Unidad III Tema 1. La actividad de la Administración Pública. El Principio de Legalidad

El principio de legalidad administrativa, nace cuando todas las acciones que resultan del poder público se encuentran en completa conformidad con las reglas de derecho, es decir en cumplimiento de las normas jurídicas aplicables.

El Artículo 7 de la CRBV señalan: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” y por igual el artículo 141:” La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. “

Por tanto con fundamento a las los principios constitucionales en la Administración Pública tal principio significa que la misma esta sometida a las reglas de derechos recogidas allí, en leyes y las dictadas propias de la administración. Este principio, impone a las autoridades la obligación de ajustar todas sus decisiones, medidas y acciones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales por consiguiente requieren para su validez, estar subordinados a las normas generales con fundamento al ordenamiento jurídico vigente, lo que garantiza y protege contra posibles faltas o incumplimiento que conlleve a la ilegalidad de las mismas. Funciona como una protección legal previa de toda actuación administrativa, sumergida en un marco de acción en cumplimiento de la Constitución y las leyes aplicables.

Los administrados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos administrativos ilegales, basado en este principio de legalidad buscando seguridad jurídica, por la razón de que toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales fundamental en los estados democráticos.

La Ley Orgánica de Administración Pública expresa formalmente el principio vinculándolo a la competencia así en su Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a las personas.

Se establece entonces como un principio en el cual se fundamenta la Administración Pública, definiéndose como “el sometimiento pleno a la ley y al derecho” (art. 141 constitucional) siendo una de las misiones fundamentales de los órganos del Poder Ciudadano, velar por “la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado” (art. 274 constitucional).

Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge el artículo 7 de la Constitución, y precisa que “todos los funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución”. Toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución, es la más acabada garantía establecida en el Estado de derecho en beneficio de los administrados, «contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva», para lo cual, el ordenamiento jurídico constantemente establece el marco legal de la actividad administrativa, ello nos lleva a determinar que debe responder a «precisos límites» a los cuales la Administración Pública debe ceñirse.

Por eso se habla de los límites del poder discrecional, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. "El uso del verbo "poder", en la oración de una norma legal indica que se está en presencia de una facultad, libre de la Administración Pública en el momento de aplicar la norma. Se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, buscando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".

El acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo que configura uno de sus límites, pues el acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción sería un acto de arbitrariedad, por ejemplo si por una infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación la Administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome debe ser proporcional al supuesto de hecho.

Igualmente debe haber adecuación a la situación de hecho, es decir debe haber una causa o motivo identificado en los supuestos de hechos, no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho y debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para que ello que sea cierto es necesario que ese hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, no puede estar basado en apreciaciones arbitrarias de un funcionario, por ejemplo no puede decir un funcionario que una fábrica contamina el ambiente para cerrarla, tiene que probar que contamina y debe constar en el expediente, para lograr así una debida y adecuada calificación del supuesto de hecho, con los fines y formalidades de la norma.

Unidad III. Tema 2. Principios constitucionales y legales que rigen a la Administración Pública. Los actos administrativos

Señalaremos primeramente los principios constitucionales, que rigen a la Administración Pública, en efecto el Artículo 141 indica: •” La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Algunos de dichos principios ya habían sido recogidos en instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; sin embargo, éstos son ahora subrayados y ampliados por la LOAP, cuyo artículo 10 establece que «La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad rendición de cuentas, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento a la ley y al derecho y con supresión de las formalidades no esenciales …”, es decir que se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica».

 Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares, La Administración es concebida por la LOAP como una organización servicial, destinada a satisfacer las necesidades de los particulares: el funcionario es un servidor público a la orden del particular y del interés general. Por ello, dispone el artículo 5 de la LOAP, la Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. En estrecha relación con este principio se encuentra la garantía del derecho de petición contenida en el artículo 9 de la LOAP, el cual establece que «Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley» (resaltado nuestro).

 Principio de eficacia se manifiesta de diversas formas: la uniformidad, de manera que cada serie o tipo de documento y procedimiento administrativo obedezca a iguales características; la racionalización de los métodos y sistemas de trabajo, la publicidad de las actuaciones administrativas y la unidad del expediente, son también elementos que contribuyen a la eficacia de la actividad administrativa. En la LOAP se alude a varios principios articulados a la eficacia, como son los principios de publicidad normativa (art. 12, LOAP), funcionalmente planificado y control de gestión y de los resultados (art. 18, LOAP) y de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados (art. 19, LOAP). La eficiencia queda puesta de relieve en la relación entre la asignación y utilización de los recursos humanos, materiales y presupuestarios puestos a disposición de la Administración Pública y el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos; así, el principio de eficiencia es destacado de manera reiterada en la LOAP y, muy especialmente los artículos 20 eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y 21 de la LOAP, los cuales establecen, respectivamente, los principios de responsabilidad fiscal (art. 17, LOAP), y de suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los fines institucionales (art. 21, LOAP).

 Principio de celeridad se concreta en diversos derechos vinculados a la protección de los administrados, como son: el derecho al cumplimiento de los plazos, el derecho a la no suspensión de los procedimientos por razones injustificadas, y el derecho a dar despacho a las cuestiones sometidas a la Administración en el orden que fueron presentadas (art. 6, LOAP).La imparcialidad, honestidad, transparencia es subrayada por el artículo 22 de la LOAP el cual señala que la organización de la Administración perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas; asimismo, establece que la estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio. Es con ese sentido los órganos y entes de la Administración Pública a utilizan nuevas tecnologías tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas, así como a establecen y mantienen una página en la internet, que debe contener, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía internet (Art11 LOAP).

 Principio de publicidad normativa. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la LOAP, todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial o, según el caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente. El principio de publicidad está destinado a asegurar que los particulares tengan conocimiento de los actos generales con carácter normativo que sean dictados por los órganos administrativos a los fines de garantizar su derecho a la seguridad jurídica, es decir, la publicidad contribuye a que todos los particulares conozcan -sin discriminación- la existencia y característica de cualquier norma que los afecte o los vaya a afectar en su interacción con la Administración. A los fines de dar cumplimiento al principio de publicidad normativa, la disposición transitoria segunda de la LOAP señala que todos los órganos y entes de la Administración Pública ordenarán la publicación inmediata de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública que no hubieren sido publicados hasta la fecha en la Gaceta Oficial, o en el medio de publicación oficial de los estados o municipios, según sea el caso.

 Principio de rendición de cuentas. Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley (art. 14 LOAP).La rendición de cuentas, implica la obligación de demostrar formal y materialmente, la corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos. Tal rendición, es técnicamente un acto al que se procede después de haberse cerrado el ejercicio financiero, mediante el cual se confrontan los datos del presupuesto con la realidad efectiva del ejercicio, a fin de establecer las diferencias en más o en menos y determinar las causas.

 Principio de Responsabilidad Patrimonial. El artículo 13 de la LOAP ratifica el principio constitucional de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que «La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.».

La disposición precedentemente transcrita ratifica el principio constitucional en materia de responsabilidad administrativa, contenido en el artículo 140 de la Constitución, el cual establece que: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública».

Los Actos Administrativos Concepto. Clasificación

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial Nº 2818 del 1 de julio de 1981) dice en su artículo 7: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública.”

De acuerdo a lo indicado en el artículo anterior, la ley define el acto administrativo como:

1. Una declaración de voluntad de la Administración Pública, siendo entonces la única forma que tiene la Administración Pública de manifestarse.

2. Declaración o manifestación de carácter general o particular

3. Emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la ley para que pueda tomarse como tal.

Por esta razón los actos administrativos son actuaciones materiales de la Administración Pública autorizadas por la ley que producen efectos jurídicos, bajo las condiciones y requisitos que le dan formalidad, por lo que es necesario que venga o se produzca por el un funcionario dotado de capacidad legal para tomar decisiones. Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposiciones, verbales o escritas sean acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones, circulares que dictan desde el presidente, los ministros, los gobernadores, los alcaldes y demás funcionarios que conforman la administración pública en cualquiera de sus niveles.

De lo anterior resulta que la definición tradicional del acto administrativo que lo precisa es pura y sistemáticamente como una declaración de voluntad realizada por la Administración, con el propósito de producir un efecto jurídico.

Clasificación de los actos administrativos

1.- Los actos administrativos según sus efectos. La propia ley señala en su artículo 7 ya citado la clasificación al distinguirlos de acuerdo a sus efectos, en los actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública.Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares no normativos, contienen una decisión que se aplica a un sujeto a quien va dirigido.

2.- Actos administrativos según su contenido. De acuerdo a la ley también pueden distinguirse los actos administrativos según la decisión que contengan, si ponen fin al asunto administrativo este caso seria un acto definitivo, del acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general tiene carácter preparatorio.

3.-Actos administrativos según la manifestación de voluntad: actos administrativos expresos y tácitos. En efecto, la manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al artículo 18 de LOPA debe ser expresa y formal, conteniendo una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito, por lo tanto el acto debe ser expreso formalizado según el artículo citado. La ley admite igualmente la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración derivada del silencio administrativo, tal como lo señala el artículo 4, cuando indica que en los casos en los cuales un órgano de la Administración pública no resolviere un asunto o un recurso dentro de los lapsos que establece la misma ley, se considera que lo ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediatamente siguiente, por tanto se dice que la ley consagra el acto administrativo tácito , sobreentendido de contenido negativo. (Artículos 5, 60 y 67, 91, 94 y 99).

4.-Actos Administrativos según su impugnabilidad. El acto administrativo puede ser reclamado, refutado, impugnado o no por vía administrativa a través de los recursos tal como lo regula el artículo 85 y siguientes de la LOPA previo el cumplimiento de las formalidades que al efecto establece la norma; se presentan así dos escenarios aquel donde acto administrativo que no es firme, puede ser reclamado y de aquel acto administrativo firme, que por el contrario no puede se rebatido por la vía ordinaria del recurso porque ya se agotaron todas las actuaciones, no obstante ello la ley indica que sobre el mismo el único recurso que cabe el recurso de revisión y al efecto se establecen las condiciones:

Requisitos de los actos administrativos

 Requisitos de fondo

La ley establece una regulación precisa de los cinco clásicos requisitos de fondo de base de los actos administrativos; la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto.

Competencia es decir, la aptitud para obrar de las personas que actúan y determina los límites de la administración pública, el funcionario público deben justificar siempre su competencia cuando dicta un acto administrativo y esta determinada por ley por razón del territorio, de la materia, del tiempo o del grado o jerarquía que tenga, de acuerdo a los diversos niveles de la organización. La base legal o los supuestos legales o los fundamentos legales del acto, no puede dictarse un acto administrativo sin que tenga una base legal, es decir, sin que tenga una fundamentación en el ordenamiento jurídico que autorice su actuación, porque el funcionario público sólo puede actuar de acuerdo a las normas que se lo establecen para pode tomar las decisiones a que hubiere lugar.

El objeto o contenido del acto, es decir , el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende, por ejemplo el nombramiento de un funcionario, el decomiso de un bien; en el acto administrativo debe ser determinado o determinable, debe ser posible y debe ser lícito (artículo 19, ordinal 3º). Por tanto, cuando el objeto del acto es en si mismo un delito, o sea de imposible ejecución, el acto administrativo se considera viciado de nulidad absoluta.

La causa o motivos que provocan la actuación administrativa, la Administración cuando dicta un acto administrativo, no pueden actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hechos que se correspondan con la base legal o fundamentación legal que autorizan su actuación. Puede decirse en general, que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice su actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hechos concuerden con la norma, todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. Busca la razón que justifica que el acto se dicte.

JURISPRUDENCIA. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación a los Requisitos del Acto Administrativo / Causa o Motivo del Acto Administrativo, mediante Sentencia Nro. 01705 de fecha 20/07/2000, lo siguiente:

Requisitos del acto administrativo. Causa o motivo del acto administrativo. "En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos efectivos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

 Requisitos de forma

Los actos administrativos para su validez, además de tener que ajustarse a la legalidad y de cumplir una serie de requisitos de fondo, deben cumplir con ciertos exigencias que son las formalidades del acto, en el sentido de que ellas están creadas como garantía del ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas y cumplidas en resguardo de la legalidad para evitar las decisiones automáticas, precipitadas, insuficientemente estudiadas y que la administración se vea limitada a no actuar improcedente, inconsulta, absurda e impulsivamente. No puede comportarse imprevistamente y por ello debe dar aviso; no puede resolver inconsultamente y por ende necesita requerir dictámenes e informes; debe oír al interesado antes de dictar el acto; le está prohibido obrar automáticamente y por ello está obligada a dar las razones de su decisión en el mismo instrumento del acto. Estos son una serie de requerimientos y trámites de procedimientos necesarios para la formación de la voluntad administrativa y podemos clasificarlos así: a) formalidades en el procedimiento del acto; b) la motivación del acto y c) los requisitos relativos a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo.

La manifestación externa o exteriorización del acto administrativo. La Ley regula la manifestación expresa de la voluntad de la Administración y exige como principio general, un acto administrativo claro, revestido de la formalidad legal el cual debe constar por escrito, siendo este elemento el escrito, una de las garantías fundamentales de los particulares para poder ejercer su derecho a la defensa, el artículo 18 señala en manera precisa todos esos elementos obligatorios cuando se declara o se manifiesta un acto administrativo escrito y entre esos requisitos están: el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicto el acto, nombre del órgano, lugar y fecha, la persona a quien va dirigido; la motivación del acto; cual es el contenido o decisión; funcionario que la suscribe, firma autógrafa, sello de la oficina y que la violación de algunos de estos requisitos daría lugar a una irregularidad del acto y a un vicio de forma de nulidad relativa.

La notificación y publicación de lo actos administrativos .El Artículo 48 de la Ley señala: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”

Se encuentra aquí enmarcado el derecho a la defensa, como es el derecho que tienen los interesados a ser notificados de los procedimientos administrativas, por ello se establece que en los procedimientos que se inicien de oficio, es decir por iniciativa de la administración ( Se señala actuación de oficio a un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de diligencia de parte interesada, es decir, no es a solicitud de parte, de un particular en especial) y en cuyo caso expresamente el artículo 48 exige que se comunique a los particulares a quienes sus derechos e intereses personales y directos puedan estar afectados por el procedimiento abierto, para que defienda sus razones en cuanto al asunto que se discute.En consecuencia la publicación de los actos administrativos establecidos en la ley orgánica que regula el procedimiento se establece en los siguientes términos:

Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en foma expresa.

Tema 3. El procedimiento administrativo. Concepto. Fases del procedimiento: inicio, sustanciación y decisión

Uno de los elementos principales necesarios para garantizar el respeto del Estado de derecho en la actividad administrativa, es la obligación que tienen los funcionarios públicos de que los actos administrativos se formulen siguiendo el procedimiento administrativo establecido por la ley, el cual se establece, no solo para garantizar la validez de las acciones administrativas, sino también para garantizar los derechos de los administrados ante la administración publica.

Formalidades en el procedimiento del acto: la forma o manera lo establece la ley orgánica reguladora, el principio del formalismo del acto, implantando la necesidad de que la Administración en su actuación, aplique exactamente lo señalado en la misma y en particular a las formalidades de procedimiento que ella señala, así el artículo 1 de la Ley exige que la actividad de la Administración se ajuste a los previsto en la norma; y también en el artículo 12 por igual enumera que deben cumplirse por parte de la Administración requisitos y formalidades necesarios para que tengan validez y eficacia los actos. Por esto se dice que el procedimiento y las formalidades y trámites configuran requisitos de forma de los actos administrativos. Es así que el artículo 19, ordinal 4, cuando establece la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto el procedimiento y las formalidades y trámites son requisitos de forma de los actos administrativos y deben adecuarse a la ley que los regula.

A tal efecto, el procedimiento administrativo se rige, según se señala en el artículo 141 de la Constitución, por “los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas y con total sometimiento a la ley y al derecho; y el Articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tomando los principios constitucionales establece que la economía, celeridad, simplicidad, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia y buena fe deben estar presentes y son determinantes en todas las acciones de la actuación administración pública. En todos los casos en los cuales un acto de la administración pública puede afectar los derechos o intereses de los administrados, a quien va dirijo sea persona particular o jurídica, para poder emitirlo la administración esta obligada a seguir el procedimiento pautado legalmente para ello, en el cual la garantía del debido proceso debe respetarse y particularmente, debe garantizarse el derecho a la defensa. Este derecho a la defensa es parte de la clausula general del debido proceso incluida en el Articulo 49 de la Constitución, la cual es una garantía no solo establecida ante los tribunales, sino también respecto a las actividades administrativas, y además lo completa la disposición que declara que los actos administrativos promulgados en completa y absoluta ausencia de cualquier procedimiento administrativo, quedan afectados de nulidad absoluta, según se establece en el Articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El artículo 49 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable. Para garantizar dicho derecho a ser oído, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos proporciona, tales como que se notifique al interesado sobre cualquier procedimiento que pudiera afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos (Articulo 48); y que se le garantice tener la oportunidad de ser oído y de ser parte en cualquier momento del procedimiento administrativo (Articulo 23); tener acceso a los expedientes administrativos, de inspeccionarlos y de copiarlos (Articulo 59); poder presentar pruebas y consignar documentos en el expediente (Artículos 48 y 58); que el acto administrativo tenga adecuada motivación formalmente expresada (Articulo 9); que se notifique al interesado personalmente de cualquier acto que pudiera afectar sus derechos, e intereses legítimos, personales y directos (Articulo 73); así como el derecho a ser informado por los medios legales para poder ejercer los recursos que procedan contra el acto administrativo dictado (Artículos 73 y 77).

Por tanto, el derecho a la defensa y al debido proceso en Venezuela, no solo tiene rango y jerarquía constitucional, sino que además, esta establecido en forma absoluta en el ordenamiento jurídico por lo que no puede ser ignorado. Por consiguiente, para que la administración pueda emitir una resolución que afecte, restrinja o limite derechos de una persona natural o jurídica, o de alguna manera o modifique su situación jurídica, debe necesariamente llevar a cabo un procedimiento administrativo pero esta en la obligación de garantizar los derechos al debido proceso y, principalmente, a la defensa, de manera que la inobservancia de esta obligación constituye una violación de la Constitución y la ley.

Fases del procedimiento

1.- De la Iniciación del Procedimiento

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones

Conforme al artículo anterior el interesado (a) debe hacer su solicitud por escrito, este escrito debe reunir los requisitos

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La solicitud conforme al artículo 44 debe ser presentada en el registro de presentación de documentos, en el cual debe dejarse constancia de su introducción y conforme al artículo 46 se debe dar al interesado constancia o recibo de su solicitud y sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación, la constancia de recepción es importante pues la que permite contar el lapso para la resolución de los asunto.

Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro. Una vez el escrito o solicitud llegue a la oficina de registro de documentos, el funcionario debe iniciar las actuaciones conforme lo señala el artículo 50 de la ley, y comunicar al interesado alguna omisión o falta observada en la solicitud en relación a los requisitos que señala el artículo 49, a los efectos que el solicitante proceda a subsanarlos en un plazo de 15 días hábiles.

Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

2.- La sustanciación del procedimiento: al iniciarse el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto, de acuerdo al artículo 31 debe mantenerse siempre la unidad del expediente aunque deben intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o organismos de la administración pública, por igual se exige que se anexen en el expediente copia de las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones, veamos lo que se establece en la ley al respecto:

Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto

Aún tratándose de procedimientos que se inicien a instancia de particulares y a pesar de que estos tengan la obligación de cumplir ciertos actos en el procedimiento, puede decirse que la Ley atribuye a la Administración la obligación de impulsar del procedimiento:

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

3.- La terminación del procedimiento: La forma normal de terminación del procedimiento administrativo es mediante decisión expresa, en este sentido la ley establece expresamente en el Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

Por otra parte la ley expresamente señala el tiempo que tiene la administración para terminar mediante decisión el procedimiento: De la Terminación del Procedimiento Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

El procedimiento administrativo es en definitiva, una sucesión preestablecida de actos, trámites y diligencias realizadas por las autoridades administrativas en ejercicio de la función administrativa, dirigidas a la obtención de un efecto jurídico generalmente representado en la emisión de un acto administrativo el cual puede ser objeto de réplica por parte del interesado, al sentirse que sus derechos fueron vulnerados por la Administración.

Tema 4. Revisión de los Actos Administrativos. La potestad de la administración para revisar sus actos: convalidación, revocación y corrección.

Potestad de Autotutela: es la autoridad o posibilidad que tiene la administración pública de revisar sus actos administrativos siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos legales que así lo permite.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su Artículo 11: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”

La ley así señala que los criterios de los distintos órganos de la administración pueden ser cambiados, lo que le permite a la misma darle una nueva interpretación a lo decidido y para poder realizarlo la norma establece diferentes maneras de realizarlo.

Así señala la norma LOPA:

1. La convalidación. Art. 81

2. La revocación. Art. 82

3. Reconocimiento de nulidad absoluta. art. 83

4. Corrección de errores materiales. Art. 84

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

En efecto uno de los principios de autotutela administrativa es el poder que tiene la misma de convalidar, reafirmar sus actos jurídicos subsanando los vicios que adolezcan señalados como irregularidad en un acto administrativo , siempre que el vicio que le afecte no la haga absolutamente nulo (artículo 19 de la LOPA), para ello lo normaliza mediante un nuevo acto administrativo, subsanando o corriendo el acto irregular, ratificándolo y confirmándolo. La convalidación constituye un elemento saneador para los actos con defectos de nulidad relativa conforme al artículo 20 LOPA, donde corrigiendo un error, vicio o defecto, sea a petición de parte o de oficio se ratifica el mismo con un nuevo acto rectificado lo señalado.

Artículo 82. Los actos administrativos, que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Se busca dejar sin efecto el acto administrativo. El acto viciado de nulidad relativa, una vez de revisado el mismo y se verifica que efectivamente ha habido un grave perjuicio a el particular, puede ser revocado por la propia administración en cualquier momento de oficio cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en tal razón se puede anular y dejarlo sin efecto en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por el superior jerárquico, es lo que se llama revisión de oficio.

Artículo 83.La administración podrá en cualquier momento de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Puede darse cuando los actos administrativos están afectados por vicios de nulidad absoluta; puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas por la autoridad superior jerárquica y a anulación procede por motivos de legalidad

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo.

Estas buscan el saneamiento del acto administrativo. Busca corregir errores materiales, de trascripción o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos. Se deduce del art. 84.La rectificación de errores es solo una revisión de la administración, la cual opera sobre un acto administrativo valido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable.

El acto sobre el cual opera la rectificación NO desaparece, no le afecta de validez jurídica. No implica una revocación y menos anulación su finalidad es eliminar errores de trascripción o aritméticos. Error en la cedula de identidad, error de calculo.

Los Recursos Administrativos. Concepto. Tipos de Recursos. Reconsideración. Jerárquico. Revisión o Extraordinario.

¿Qué son los recursos administrativos? La doctrina los califica como medios de impugnación, de replica de los actos administrativos en sede administrativa, es decir por ante la propia administración pública, bien sea ante el autor del acto o bien ante su superior. Las resoluciones que se producen en virtud de estos recursos administrativos constituyen actos administrativos.

Características de estos recursos:

 Constituyen un medio de impugnación.

 Esa impugnación se tiene que realizar contra un acto administrativo en sede administrativa.

 La finalidad de este recurso administrativo es obtener la revocatoria o la modificación de la decisión inicial de parte de la administración publica.

Por tanto los recursos administrativos constituyen una reclamación que se formula ante la Administración, contra un acto para que ésta lo revise y puede confirmar el anterior, revocarlo, corregirlo, modificarlo o sustituirlo por otro.

Tal como lo indica la LOPA en el artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración que los dicto y por el interesado, es decir, el titular de un interés legítimo, personal y directo así lo señala la ley: Artículo 22. Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La nueva realidad constitucional venezolana, se ha impuesto a la normativa señalada en la LOPA en cuanto al concepto de “administrado interesado", en efecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dice:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” La Constitución entonces no solo protege los derechos individuales, sino también los derechos que una persona puede tener dentro de una comunidad, el interés colectivo de un grupo determinado o determinable de sujetos, tal sería el caso por ejemplo, de un recurso intentado por la asociación en defensa de un grupo determinado o determinable de personas agremiados, o un recurso intentado por un sindicato o una confederación de trabajadores contra algún acto administrativo que ellos consideren que lesionan sus intereses.

En cuanto al término difuso es decir, lo vago, lo impreciso serían los intereses son aquellos que se refieren “a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector población inidentificable e individualizado.

El Art. 86 LOPA establece los formulismos de interposición de todo recurso administrativo, deberá intentarse por escrito y se observaran los extremos del artículo 49 de la misma norma: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

Por ello no basta presentar un escrito y de señalar que se apela de la decisión, sino que el particular esta obligado a indicar con precisión, cuales son sus argumentos y sus razones para fundamentar el recurso; debe hacer referencia de los anexos que acompañe si los hay, y así mismo cualquier otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias. Todos los requisitos exigidos en el artículo antes señalado son condiciones para que se pueda admitir el recurso, por de lo contrario podría ser rechazado, es decir, declararse inadmisible, inaceptable, a tal efecto lo apunta la norma artículo 86 citado. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.

Tipos de Recursos Administrativos

De acuerdo a los principios y características generales, la LOPA establece tres tipos de recursos administrativos: recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso revisión o extraordinario se diferencian tanto por la autoridad que los decide como los poderes y motivos para la decisión de los mismos.

1.-Recurso de reconsideración se intenta ante la propia autoridad que dictó el acto, para que lo revise, por eso de habla de reconsideración, se le pide que reconsidere su propia decisión y se encuentra regulado en la LOPA en su artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. “

Conforme el anterior, el recurso debe ser interpuesto en un lapso de 15 días hábiles siguiente a su notificación, vencidos estos 15 días sin que se intente el recurso, el acto quedaría firme y no podrá ser reclamado; debe igualmente interponerse ante la autoridad que lo dicto quien debe decidir el recurso reconsiderando o ratificando su decisión, en un lapso para decidir de 15 días. La decisión del recurso de reconsideración debe ser expresa y debe considerar de acuerdo a lo establecido en la LOPA, tanto de los asuntos que se le sometan a la administración por el interesado, como sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aun cuando no haya sido alegado por el interesado.

Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.Uno de los efectos mas importantes es que el recurso de reconsideración contra los actos administrativos que no pone fin a la vía administrativa, es decir, que son dictados por un inferior jerárquico, constituye un requisito previo, de acuerdo a la Ley, para intentar el recurso jerárquico ante el superior

2.- Recurso jerárquico procede sólo cuando ya se ha intentado un recurso de reconsideración, tal como lo señala la ley Artículo 95: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

El recurso jerárquico procede entonces cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, y el interesado debe intentarlo dentro los 15 días hábiles siguientes a la decisión que le fue notificada y lo intenta directamente por ante el superior jerárquico del organismo respectivo, es decir el Ministro y es éste quien debe decidir.

Es importante indicar lo que señala el Artículo 88 de la LOPA: Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.

Tratándose de una decisión del Ministro el lapso para decidirlo es de noventa días hábiles siguientes a la presentación del recurso y debe igualmente resolver todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aun cuando no hayan sido alegados por el interesado y puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición del procedimiento, si se trata de un vicio de procedimiento y convalidar el acto del inferior, si se estima que adolece solo de un vicio de nulidad relativa que puede ser subsanado. El efecto fundamental del recurso jerárquico es el de agotar la vía administrativa por lo que queda abierta la vía contencioso-administrativa.

3.- Recurso de revisión o extraordinario procede por motivos muy específicos contra un acto administrativo firme, cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, por ejemplo si un expediente se tramitó y resolvió habiendo quedado el acto firme y luego, aparecen pruebas esenciales que no se tomaron en cuenta; cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme y cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

Puede entonces solicitar el interesado interponer ante el Ministro revisar el acto a través de este recurso tal como lo expresa la LOPA

Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación

Tema 5. De las Nulidades de los Actos Administrativos .La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Tenemos asi la nulidad absoluta de los actos administrativos y la nulidad relativa del mismo.

Por lo tanto los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse señala la norma:

1.- Nulidad absoluta el Art. 19 LOPA establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente:

"Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, cuando exista disposición expresa que así lo determine. Por violación de la cosa juzgada administrativa; vicio en el objeto; incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento. Los tres primeros numerales se consideran que son causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numera 4 se observa que se desprende que hay dos causas: 1. por una parte la incompetencia manifiesta del órgano y 2 por otra parte la ausencia del procedimiento.

Ausencia total de procedimiento, quiere decir que falte todo o una parte bien esencial de ese procedimiento; se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, La Administración esta aplicando un procedimiento de manera errónea porque no es el adecuado para el caso en cuestión. Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se incumplan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

La Constitución señala en su Art. 46: "Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes"

2. Nulidad Relativa del acto administrativo el Art. 20 de la LOPA: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables"

Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a tercero, saneable por ejemplo, cuando: el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas; el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la su ejecución.

Tema 6. Control Judicial De Los Actos Administrativos. La jurisdicción contenciosa administrativa.

Se entiende por contencioso-administrativo: “El conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la Administración contrarios a derecho” o se entiende por contencioso-administrativo el conjunto de reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos. Se caracteriza por la presencia de un sujeto activo, (el administrado), por un sujeto pasivo, (la administración) y la resolución del conflicto por un órgano independiente y neutral con potestades para restablecer el orden jurídico que se considera infringido.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, constituye la garantía del cumplimiento del Principio de la Legalidad, aplicado a la Administración Pública en sus tres niveles político-territoriales, Nacional, Estadal y Municipal, consecuencia del estado de derecho, en el cual está la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración Pública al control de los órganos judiciales especializados que la conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, compuesta por un conjunto de órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del principio de la legalidad y de legitimidad por la administración pública, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas originados por la actividad administrativa.

La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en Venezuela, está contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana cuyo texto es el siguiente:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

Es decir, se trata de una parte del poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia. Otra de las características de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, resulta del hecho de que la misma tiene por objeto ejercer el control sobre la actividad de la administración pública.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa G. O N° 39.447 16/06/2010 (Gaceta 39.451 del 22 de junio 2010) reimpresa por error material señala: Artículo 1º Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 7º Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa

Artículo 9º Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Artículo 11. Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

UNIDAD IV. Tema 1. La función pública. Principios constitucionales del ejercicio de la función pública. El sistema de administración de personal en la función pública. El funcionario público.

El art. 141° CRBV "La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho".

El artículo 144 CRBV señala: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

Tomando en consideración la base constitucional el sistema de administración de la función pública se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y señala los requisitos para obtener la condición de empleado público, de funcionario público.

La ley citada en su Artículo 1 indica: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo

Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del

Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

En su Artículo 3 indica: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Los requisitos para el ingreso en la función pública se encuentran en el Artículo 17: Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser mayor de dieciocho años de edad.

3. Tener título de educación media diversificada.

4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

5- No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.

6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.

8. Presentar declaración jurada de bienes.

9. Los demás requisitos establecidos en las leyes

Clasificación de los funcionarios públicos. Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Por su parte el articulo 3° de la Ley Contra la Corrupción establece: "Sin perjuicio de lo que disponga la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

 Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el poder público.

 Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas representante el cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley

 A los fines de esta ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

 Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras;

 Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer al patrimonio público;

 Maneje o custodie almacenes, talleres, depósitos y, en general, decida sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo;

 Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias;

 Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad:

 Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes; y

 Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.

 Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República"

Derechos de los funcionarios públicos.

Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. As mismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.

Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Tema 2. La Responsabilidad de los funcionarios públicos.

Ahora bien tan como lo señala la Constitución la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho es uno de los principios de la Administración Pública y por ello los ciudadanos o ciudadanas que ejercen funciones públicas, es decir, como empleados o funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin evadir los que pudieran estar establecidos en otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Por ello existen delitos que se castigan, cualquiera sea la persona que lo cometa pero los funcionarios públicos pueden incurrir en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión en infracciones previstas específicamente como delitos o faltas y sancionadas con penas determinadas Dicha responsabilidad acarrea la condena impuesta por los tribunales, requisito esencial la condición de funcionario la cual es determinante. Los delitos contra la cosa pública que están establecidos en el Código Penal pasan a convertirse en delitos de salvaguarda o delitos contra el patrimonio público en Ley Contra la Corrupción, que además creó otros

En efecto, en Venezuela tal como hemos señalado en anteriormente esta establecida la posición de la Administración frente a los usuarios de los servicios públicos y frente a los destinatarios de sus resoluciones, ante las faltas de servicio y por falta de sus funcionarios, la responsabilidad civil de los Funcionarios Públicos es una institución esencial en el estado de derecho, y no puede por tanto, separarse del deber que ellos tienen de actuar. Para no afectar el sentido de justicia de los particulares, es equitativo que los Entes Públicos respondan con sus recursos de los daños y perjuicios que causen sus agentes y que opere contra estos en beneficio del Estado.

En este sentido, se señalan cinco tipos de responsabilidades: la responsabilidad política, reservada su imposición a los órganos legislativos como el caso del Asamblea Nacional frente a los Ministros, la Asamblea legislativa frente al Gobernador del Estado o los Concejos Municipales frente al Alcalde; la responsabilidad civil cuando por su actividad los funcionarios públicos causaren un daño a bienes o a personas en el ejercicio de sus funciones, incluyendo al propio Estado; la responsabilidad penal cuando los hechos del funcionario público están previstos como delitos o faltas en el Código Penal o Contra la Corrupción o cualquier otra norma aplicable; la responsabilidad disciplinaria cuando el funcionario público incurre en faltas u omisiones expresamente previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y que acarrea la aplicación de un régimen disciplinario, sancionándose de acuerdo a los hechos y la responsabilidad administrativa derivada de la relación de empleo

Art. 52° Ley Contra la Corrupción: "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (...)"

Funcionario público que se apropie o distraiga los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo. Es decir, el administrador de esos bienes, maneja recursos.

En la parte final del mismo artículo 52°, "Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público".

La finalidad de estas especies de delitos (delitos contra la cosa pública) es lograr la administración transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir, considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultados negativos para los fines propios de la administración de los recursos del Estado.

Tema 3. La Ética en la función pública. La ética está formada por un acto de conciencia voluntaria del hombre, conciencia que procede de la formación moral, social, religiosa, política o académica de cada persona. Dentro de este pensamiento individual, el comportamiento se manifiesta en la esfera de lo personal para alcanzar el comportamiento colectivo y se crea así lo que podríamos denominar la ética o la moral pública. Consideramos que el fin del Estado es la búsqueda del bien común, entendido como el conjunto de condiciones concretas que se imponen a la sociedad para que el individuo logre el pleno desarrollo de su personalidad, debe fomentar igualmente existe una jerarquía de valores en la conciencia individual de los ciudadanos y también exista una preferencia de valores en los entes colectivos que permita la aplicación destacada de unos sobre otros o la superioridad del bien común sobre los bienes individuales.

Entendida así la ética como estado de conciencia individual pero también como condición de la existencia de la sociedad del Estado, debemos analizar al individuo en el ejercicio de una función pública, es decir, cuando participa en forma personal efectiva, directa y concreta como titular de un órgano del Poder Público, es decir, cuando adquiere la categoría de funcionado.

La Constitución de la República al definir la forma de Gobierno en Venezuela señala que es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo, y en las disposiciones generales relativas al Poder Público señala en que el ejercicio del poder acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o violación de la Constitución o Ley y al consagrar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales expresa que todo acto del Poder Público que los viole o menoscabe, es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil , política, disciplinaria y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y las leyes

Art. 2° CRVB "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad: la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

La ética forma parte entonces de los fundamentos o pilares en que están basadas las normativas constitucionales; en base a ella, deberíamos tener los venezolanos una Administración Pública honrada, integra, que reúna las condiciones necesarias en el ejercicio del poder, sustentada en esa concepción de Estado que creó el Constituyente en la Constitución Nacional de 1.999.

Código de Ética para el Funcionario Público Gaceta Oficial 36.268 del 13-08-97)

1. Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses generales del Estado y la preservación del patrimonio público.

2. Actuar con estricto apego a las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que tenga asignadas.

3. Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.

4. Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la administración pública y, en particular, del organismo donde preste sus servicios.

5. Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento de relaciones o de intereses, con personas u organizaciones, que sean incompatibles con su cargo y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.

6. Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar así como en los asuntos en los que deba intervenir.

7. Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, beneficios o privilegios en ocasión de los servicios que deba prestar.

8. Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia en la administración pública, manteniendo la confidencialidad y reserva de información, en aquellos casos excepcionales cuya divulgación esté prohibida por razones del superior interés público, de modo expreso y temporal.

9. Denunciar ante la autoridad competente y rechazar cualquier actividad contraria al correcto manejo de los fondos y del interés público.

10. Tratar a los ciudadanos y a los funcionarios públicos con absoluto respeto y con apego a la estricta legalidad, prestándole sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar en modo alguno de la autoridad y atribuciones que le estén conferidas en ocasión del cargo que desempeñe.

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