Derecho Ambiental
Algamo248 de Agosto de 2013
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Derecho ambiental
El Derecho ambiental consiste en un grupo de reglas que resuelven problemas relacionados con la conservación y protección del medio ambiente y de lucha contra la contaminación.
En la actualidad se discute si el Derecho ambiental es una rama autónoma del derecho o si tiene un carácter transversal a las ramas clásicas del derecho.
Para el tratadista de Derecho ambiental Raúl Brañes es el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas de ambiente mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.
Pero Para el jurista español Javier Junceda, se puede definir como el conjunto de reglas y principios preservadores de la naturaleza y de sus elementos constitutivos básicos o esenciales para su complejo equilibrio: aire, espacios y especies protegidas, paisaje, flora y fauna, aguas, montes, suelos y subsuelos y recursos naturales.
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente1. Se lo ha definido también como "El conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado"
Es conveniente aclarar que, en cuanto al contenido material del concepto de lo ambiental y, por ende, del derecho que lo regula, se han planteado dos posiciones extremas y una intermedia. La primera, excesivamente amplia, donde prácticamente todo es ambiente. En la posición opuesta –la restringida- se hallan quienes, con un afán de mayor precisión, circunscriben demasiado la problemática ambiental al ámbito de los bienes comunes, es decir, el agua, el aire y los procesos de contaminación que los afecta. La posición intermedia, por último, establece que el objeto material del ambiente comprende tres aspectos: a) los recursos naturales y su uso; b) los accidentes naturales; y c) la problemática de los asentamientos humanos.
El Derecho Ambiental es, en un sentido, una nueva rama del Derecho que, por su carácter interdisciplinario, se nutre de los principios de otras ciencias. En otro sentido, también es una nueva rama interdisciplinaria del Derecho. Así, por su carácter sistemático y tutelar de los intereses, se halla en íntima relación con el Derecho Público –tanto administrativo como sancionador- y, por su énfasis preventivo y reparador de los daños particulares, constituye un capítulo importante del Derecho Privado. Por otra parte, por su vocación redistributiva se relaciona con el aspecto económico del Derecho y por su carácter supranacional compromete principios del Derecho Internacional. Esto último, en razón de que la cuestión ambiental está impregnada de una fuerte problemática, que requiere soluciones a escala internacional. La contaminación se traslada de un punto a otro del planeta, por lo cual, por imperio natural, la reglamentación y el control de los bienes de la tierra no pueden constreñirse a las fronteras de los Estados, que han sido delimitados según criterios políticos. Los ecosistemas tienen límites naturales; la biósfera es una sola. Pero es necesario aclarar que el Derecho Ambiental no viene a reemplazar a los antiguos derechos agrarios, mineros ode aguas, sino que se dedica a estudiar las implicancias jurídicas de las relaciones de todos esos elementos entre sí y con el hombre, impregnando las otras ramas del Derecho, como el Constitucional, el Administrativo y el Civil. Es decir, que a la definición precisa del contenido de la materia jurídico institucional, se le debe agregar el análisis de la metodología de estudio, para lo cual resulta útil la teoría sistémica, que tanta difusión ha tenido en los últimos años.
Por último, señalamos que la evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas. La primera, comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.). La segunda, más evolucionada, encuadra la legislación en función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos usos (aguas, minerales, forestales, etc.). La tercera, orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos naturales. Finalmente, la cuarta etapa toma en consideración el entorno como conjunto global y atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las normas ambientales en sentido estricto. Estas etapas de la evolución legislativa, aunque sucesivas, no se excluyen unas a otras.
Ramas que lo integran y la relación con otras ramas del derecho:
Relación con otras disciplinas jurídicas:
Con el Derecho Constitucional:
Como en toda la ciencia del derecho es importante analizar desde la cumbre del
Sistema jurídico, la normativa constitucional. Ciertamente nuestra Constitución
Política de la República de Guatemala, refleja la doctrina jurídica desde su tiempo y el impacto social y político que permitió su nacimiento.
Es evidente la división que contiene de la Constitución Política de la República de Guatemala, al iniciarse con una gran explicación de los derechos individuales de los guatemaltecos, sigue con el tratamiento de los derechos sociales y termina con la construcción jurídica del estado nacional.
No obstante lo anterior se puede encontrar a lo largo de sus diferentes partes disposiciones que son, claramente o taxativamente de Derecho Ambiental, dejando en claro el carácter transversal u horizontal de este importante tema.
Al lado de los derechos individuales, sociales, políticos y económicos se puede afirmar que existe un cúmulo de derechos sociales o de solidaridad, vinculados a la calidad de vida y de entre ellos los relativos al derecho humano a un ambiente apto para la vida; un medio ambiente sano.
En el tema del equilibrio ecológico de la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 97 diseña el modelo de desarrollo que Guatemala debería seguir, este modelo propiciaría el desarrollo social, económico y tecnológico, sin embargo no es cualquier desarrollo, sino que es, únicamente, aquel que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico.
Sabiamente este artículo identifica la base esencial del desarrollo y bienestar nacional y manda protegerlo de tal suerte que se deben dictar las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.
Con el Derecho Penal:
El Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las previsiones administrativas y por sí sólo, carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este derecho no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de conductas que se consideran infractoras del mismo, pero, si representa el instrumento más grave.
Es decir que, la nota distintiva entre las sanciones penales y las que pueden imponer otros sectores de ordenamiento jurídico como por ejemplo; administrativos, radica en la mayor gravedad de aquellas. Por lo tanto, sólo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales o, bien, no es suficiente la tutela que pueda ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico o bien, porque la gravedad del ataque denuncia como inoperante otras medidas que no sean las penales.
Resulta importante resaltar el principio de intervención mínima en el Derecho
Penal, el cual surge a raíz de la Revolución Francesa en el pensamiento del
Siglo XVIII en cuanto imitar el poder punitivo del Estado.
La última ratio del Derecho Penal no es más que uno de los postulados en que se divide el principio de la intervención mínima y se refiere a que “para proteger los intereses sociales, el Estado, sólo está legitimado para acudir al Derecho Penal cuando el resto de los mecanismos jurídicos se muestre insuficiente”.
El Derecho ambiental se relaciona con el Derecho Penal en cuando a que el Principal bien jurídico tutelado en ambas ramas del derecho es el mismo.
Con el Derecho Civil:
El Derecho Civil como origen primario de todo el derecho, por lo menos el nuestro de cuño romántico-francés, guarda tremendas reminiscencias de lo que originalmente fue el Derecho Total, un derecho, suponemos, integrado que comprendía las relaciones entre los hombres pero también comprendían las relaciones de éstos con su entorno ambiental al cual por estar directa y evidentemente vinculados, se le contemplaba con más sabiduría que la actual.
Por otro lado lo que no desaparece por completo son las disposiciones de Derecho Ambiental contenidas en el Derecho Civil, aunque la clásica división que por materias se hace del mismo no permite inferir las normas ambientales a primera vista.
El Derecho Civil es el “conjunto de reglas relativas a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas, tanto individuales como colectivas, físicas o morales, o a la organización social y la familia”. Las disposiciones de Derecho Ambiental de la ley civil son casuales al regular materias generales, no precisamente ambientales y casualmente parte de su estructura contiene normas que definen conductas, relaciones, procesos e instituciones relativas al ambiente
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