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Derecho penal económico: Bienes patrimoniales


Enviado por   •  22 de Octubre de 2015  •  Monografías  •  1.970 Palabras (8 Páginas)  •  243 Visitas

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DERECHO PENAL ECONÓMICO: TEMA 1  

  • Concepto de Derecho penal económico
  • Concepto de bienes jurídicos colectivos
  • La técnica de tutela del delito de peligro

I. CONCEPTO DE DERECHO PENAL ECONÓMICO  

A) Introducción

La rúbrica del Título XIII del Libro II del CP “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico” es reflejo de una de las más importantes apuestas del CP de 1995 como es la intervención en el ámbito de la delincuencia económica. Pero también han de ser consideradas manifestaciones de delincuencia socioeconómica grupos de delitos que, aun ubicados fuera del Título XIII, tanto por sus características criminológicas como por las técnicas utilizadas por el legislador se presentan como muy cercanas a los delitos económicos. Estos son los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad social (Tit. XIV), de los delitos contra los derechos de los trabajadores (Tit. XV) y de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y del medio también (Tít. XVI).  

B) Derecho penal económico en sentido amplio y en sentido estricto

El Derecho penal económico no es un Derecho penal “distinto”. Se halla regido por los mismos principios jurídico-penales que el Derecho penal común u ordinario y encauzado a través de idénticas instituciones dogmáticas.  

Pero es cierto que tiene peculiaridades que dan lugar a una batería de problemas específicos.  

Es entre el crack de 1929 y el inicio de la Primera Guerra Mundial cuando se conocen las primeras normas penales que se pueden calificar de “Derecho penal económico”.  

Algunos fenómenos y reflexiones:  

  • Expansionismo versus restricción de la tutela penal a bienes personales.
  • La administrativización del Derecho penal económico.
  • Derecho penal económico versus Criminalidad económica.  

 ¿Qué es el Derecho penal económico?  

 Concepto estricto de Derecho penal económico: Conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la Economía (BAJO FERNÁNDEZ)  

 Concepto amplio: “Conjunto de normas jurídico penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”.(BAJO FERNÁNDEZ)  

A diferencia de la noción anterior no se trata aquí ya de tutelar el intervencionismo estatal, sino de salvaguardas la actividad económica en el marco de la economía de mercado, en virtud de lo cual los límites de esta segunda concepción del Derecho penal económico se ven notablemente ampliados, al aparecer el orden económico como un bien jurídico a proteger detrás de los bienes jurídicos que en cada caso resulten protegidos directamente (MARTÍNEZ BUJÁN).  

C) La legitimación constitucional del Derecho penal económico  

La Constitución Española declara en el fundamental, y para algunos ambiguo en sus intenciones, articulo 38 que “se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado” y, a su vez, en su segundo inciso establece que “los poderes públicos garantizan y protegen su servicio de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, la planificación”.  

La importancia del Corpus Iuris Europeo. El Tratado de Lisboa, el Tratado de Maastricht y los “Europadelikte”.  

Art. 9.2. CE. El marco constitucional formal resulta insuficiente para legitimar materialmente el Derecho penal económico. No hay un mandato constitucional que obligue a intervenir desde el ámbito penal.  

D) La legitimidad en la protección de bienes jurídicos.  

El Derecho penal sólo se legitimará en la medida que sea estrictamente imprescindible precisamente para proteger los derechos y libertades de todos.  

E) El bien jurídico “Orden económico”  

MARTÍNEZ BUJÁN considera que el orden económico en sentido amplio nunca será un bien jurídico directamente tutelado  

TERRADILLOS apunta como “este conjunto de bienes jurídicos no debe identificarse con la intervención del Estado en la economía, como sugiere el concepto de Derecho penal económico que la doctrina española viene denominando “estricto”. Con este punto de partida se llegaría a un sistema punitiva formal ayuno de lesividad, limitado a reforzar la política económica pública”.

El principio de lesividad, advierte este autor, obliga a otras lecturas: “el orden económico constituye el marco en el que se entrecruzan un amplio conjunto de intereses, principio y valores. La afectación relevantes a esos elementos esenciales del sistema constituye la base inicialmente legitimadora de la punición de los delitos socioeconómicos.  

SCHÜNEMANN, ha ido más allá y han afirmado que “el interés colectivo, en una economía de mercado, significa sólo la suma de los intereses individuales de todos los intervinientes en el mercado. Desde esta perspectiva el Derecho penal económico significa, ante todo una cosa: protección del ciudadano en su actividad como sujeto económico, y de la globalidad de estas protecciones individuales resulta, por sí misma, la preservación de la institución de la economía de mercado”.  

II. LOS BIENES JURÍDICOS COLECTIVOS  

A) Concepto  

Cuando se hace referencia al término bienes jurídicos “colectivos”, “supraindividuales”, “universales”, o incluso “difusos” , aunque con denominaciones diferentes se está haciendo referencia a una misma tipología de bienes jurídicos.  A grandes rasgos, los denominados bienes jurídicos colectivos son aquellos de titularidad compartida por toda la sociedad. Son indisponibles e indivisibles.  

B) ¿Su independencia respecto del peligro abstracto y de los bienes jurídicos de titularidad individual?   

¿Es necesario rechazar el punto de partida según el cual los bienes jurídicos colectivos se configuran como delitos de peligro abstracto para los bienes jurídicos individuales?  

La lesividad para lo colectivo, con independencia de que el legislador exija, en la formulación de algunos concretos tipos delictivos, el menoscabo o la puesta en peligro de elementos patrimoniales de titularidad individual, se erige, así, en el criterio diferencial básico con respecto a los delitos patrimoniales.  

C) La legitimidad de los bienes jurídicos colectivos  

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