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Derecho penal económico


Enviado por   •  26 de Abril de 2023  •  Apuntes  •  7.167 Palabras (29 Páginas)  •  128 Visitas

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 DERECHO PENAL ECONÓMICO: TEMA 13

EL DELITO DE RECEPTACIÓN Y EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

EL DELITO DE RECEPTACIÓN

(art. 298 CP)

“1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior”.

  1. EL TIPO BÁSICO

Receptar es aprovecharse de los frutos materiales del delito que otro ha cometido. La razón de la incriminación de este delito es doble: La receptación, en primer lugar, favorece al autor de cualquier delito de índole económica al ayudarle a que se beneficie de los efectos del delito en el que ha intervenido, beneficiándose, al mismo tiempo, el propio receptador de los efectos del delito de índole económica cometido por otro. La segunda razón es que se agrava más aún la lesión a estos bienes jurídicos. La dependencia de la receptación respecto al delito precedente principal se refuerza por el hecho de que excluye expresamente el castigo por receptación al que se aprovecha de los efectos de un delito en cuya realización ha intervenido.

Habitualmente se sostiene que el bien jurídico protegido es el mismo que ofenden los delitos que previamente se hayan cometido, y está dentro del título XIII, del Libro II, delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, pero también incorpora ataques contra la Administración de Justicia.

La conducta típica consiste en lo siguiente: Dos modalidades:

a) Ayudar a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos del delito. Se precisa ánimo de lucro, pues de lo contrario no habría forma de diferenciarla del favorecimiento o auxilio penado como encubrimiento en el art. 451.1.  Esta ayuda se compatibiliza con el propio interés y beneficio.  

b) O bien,  recibir, adquirir u ocultar tales efectos. Es la modalidad en sentido propio o clásico. Es la conocida figura del perista. También exige ánimo de lucro.

Por efecto se entiende el objeto material mismo de los delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico (T. XIII). Todos los frutos del delito que puedan ser susceptibles de generar beneficios para el receptador. Sin embargo, la configuración del blanqueo de capitales y del encubrimiento (no exige ánimo de lucro) cubre las lagunas que pueden derivarse de esta restricción.

No cabe la receptación sustitutiva es decir, la receptación de bienes adquiridos con el dinero u objetos sustraídos (ej. Alguien cambia una moto robada por unos relojes y posteriormente vende los relojes a un tercero; estos relojes ya no proceden del robo sino del trueque). Sí cabe la receptación en cadena, la receptación de la receptación, siempre  y cuando sea el mismo objeto material del delito originario, es decir, el mismo objeto va pasando por varias manos.

Sujeto activo puede ser cualquiera que no haya intervenido ni como autor ni como partícipe en el delito, lo que se llama ajenidad al delito anterior.

Especial referencia al elemento subjetivo:

Por lo que respecta al tipo subjetivo este es doloso, es decir, se exige el conocimiento y la voluntad de realizar todos los elementos de tipo penal además del ánimo de lucro.

Los dos elementos más discutidos y que más problemas dan para entender cometido el ilícito penal son los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento obtenido por la compra del producto.

*La procedencia ilícita. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico (si los objetos proceden de otro tipo de delitos (fotos ilícitamente obtenidas, documentos sustraídos, dinero procedente del secuestro de una persona, etc) podrá constituir otra figura pero no receptación) del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el “nomen iuris”, que se le atribuye, pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura, así lo establecen entre otras las Sentencias del TS Nº 859/2001 de 14 de mayo y Nº 1915/2001, de 11 de octubre. Este conocimiento debe ser anterior o coetáneo a la acción por lo que la aparición posterior del conocimiento no basta para transformar en delictiva la conducta en nombre de un supuesto dolo subsequens.

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