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Expropiacion Y Nacionalizacion

MARILO1014 de Abril de 2013

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EXPROPIACION

Dichos temas, se encuentran vinculados entre sí, por ser de carácter nacional, hay que advertir que la Nacionalización es un acto jurídico que ha nació desde nuestra independencia como Nación, la expropiación al igual surge a raíz de nuestra Independencia, que más adelante se detallará.

Una diferencia surge entre la Nacionalización y Expropiación, aunque tiene fines similares, solamente que la segunda de éstas, tiende a reunir dos requisitos indispensables, que son el interés público y una indemnización, características que no se presentan en la Nacionalización, ésta tiene orígenes desde la inquisición y la separación de los bienes de la Iglesia con el Estado.

"Nacionalización.- Es una transferencia de colectividad de la propiedad de ciertos medios de producción, pertenecientes a particulares, realizada en bien del interés público, para preservar la independencia del Estado.".

La Nacionalización puede venir aconsejada por razones de seguridad nacional o interés social, como puede ser el asegurar el suministro de determinados bienes o servicios básicos. Las nacionalizaciones de este tipo en países cuyos gobiernos no pretenden la socialización progresiva de la estructura productiva suelen venir determinadas por la falta de rentabilidad de determinadas actividades. La intervención directa del Estado en la economía empezó a practicarse en los países capitalistas después de la crisis de 1929 (crisis sufrida por Estados Unidos).

En contraposición, los programas de los partidos de izquierda incluían un amplio programa de nacionalizaciones, en la actualidad reducido a los casos que imperan razones de eficiencia económica.

Nacionalización de bienes.

La ley del 12 de julio de 1859, decretó, en su primer artículo:

"Entran al dominio de la nación, todos los bienes que al clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos o acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan obtenido".

La ley de aclaraciones sobre las leyes de desamortización y nacionalización, de 5 de febrero de 1861, dice en su artículo 67:

"Los establecimientos de beneficencia que eran administrados por corporaciones eclesiásticas o juntas independientes del gobierno, se secularizarán y pondrán bajo la inspección inmediata de la autoridad pública, a cuyo efecto se nombrará por el gobierno respectivo, y en los Estados, por los gobernadores, a los directores y administradores que se estimen necesarios.".

y en su artículo 64:

"Se comprende bajo el nombre de establecimientos de beneficencia, a los hospicios, hospitales, casas de dementes, orfanatorios, casas de maternidad y, en general todos aquellos que reconocen por base la caridad pública, así como los destinados ala instrucción primaria, secundaria y profesional.".

Y la Constitución de 5 de febrero de 1917, estatuye en el artículo 27, párrafo séptimo inciso segundo:

"Los obispados, casas rurales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquiera otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda, o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones".

De acuerdo con los citados preceptos legales, u hospital construido por una comunidad religiosa, debe entrar al dominio d el Nación. Por lo que hace al procedimiento que debe seguirse, no es necesario ocurrir previamente a la autoridad judicial, entablando juicio para reivindicar dicho bien, a beneficio de la nación, y las autoridades administrativas que designe la ley, están facultadas para proceder desde luego a la ocupación de los bienes. En efecto, la Nación en el desarrollo de sus actividades, se ve obligada a obrar ya como persona encargada de imprimir las normas de conducta,, cuya observancia tiene que ser obligatoria para los que se encuentran bajo su dominio; ya como gestora en grandes o pequeñas empresas sociales, mediante simple gestión administrativa, de naturaleza idéntica a la que caracteriza a los actos de los particulares.

En este último caso, se concibe que ocurra ante los tribunales en demanda de lo que pertenece, porque no puede hacerse justicia por sí misma, como no lo puede cualquier particular; pero en el primer caso sería inconcebible dicha actuación porque, si como poder soberano tiene la facultad de imponer al gobernado, por propia autoridad, la voluntad del legislador sería contraria la esencia de ese acto de soberanía, sujetar sus decisiones a las de otro miembro del gobierno. Si se que entró a su dominio por mandato expreso del legislador, con motivo de las leyes de nacionalización y desamortización de 12 de julio de 1859 y de 5 de febrero de 1861, y especialmente de la Constitución general de 5 de febrero de 1917. Ahora bien, esta última ley expresa en su artículo 27, que los bienes nacionales pasaran desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para dedicarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, y ante tal disposición, es inconducente suponer que sea preciso, para que un bien nacionalizado entre al dominio de la nación, que el representante de ésta se vea en la necesidad de ocurrir ante los tribunales, a efecto de conseguir ese fin, por tratarse de un precepto constitucional, cuyo cumplimiento está encomendado a órganos administrativos especialmente creados para ello.

Los antecedentes históricos comprueban este análisis: La ley de 13 de julio de 1859, reglamentaria de la 12 del mismo mes y año, encomienda la ocupación de los bienes que pro la citada ley entran al dominio de la Nación, a oficinas administrativas encargadas de la venta, en subasta pública, de los bienes nacionalizados. En el Código de Procedimientos Civiles federal, de 6 de octubre de 1867, se encuentra el artículo 710, que dice:

La Hacienda pública, y en general, las autoridades federales, retendrán o recobraran la posesión interina, en la vía administrativa, y el que se considere perjudicado, podrá deducir en el juicio correspondiente, la acción de propiedad o de posesión definitiva; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de 26 de diciembre de 1908, reformó el Código anterior y sólo conservó la facultad para la hacienda pública, y para las autoridades federales, de obrar en la vía administrativa y retener la posesión que tuvieran, teniendo en cuenta que tratándose de recobrar la posesión, (vea los motivos anteriores), no puede arrebatarse a aquélla a un particular, sin recurrir a los tribunales, conforme a los artículos 16 y 217 de la Constitución de 1857, pero esas razones no son atendibles cuando esa posesión se refiere a bienes que deben entrar al dominio de la nación, en virtud de un mandato imperativo del legislador, y en donde no está de por medio ningún derecho controvertido. Por otra parte, la fracción II del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, que se ocupa de la incapacidad de las asociaciones religiosas para adquirir bienes raíces, establece tres categorías de bienes:

I.- Aquellos que por su construcción especial, no pueden tener más destino que el de servir de culto al público, como los templos.

II.- Aquellos que aun cuando erigidos para servir a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, sus características no los inhabilitan para dedicarse a otros fines, como los obispados, y

III.- Aquellos bienes que únicamente por la circunstancia de pertenecer a asociaciones religiosas, contribuyen o están destinadas a la administración, propagadas o enseñanza de algún culto religioso, como las fincas rústicas y los capitales impuestos.

Y ya se trate el caso en que tenga que hacerse declaración administrativa respecto a la Nacionalización de dichos bienes, o del en que no se necesite requisito, todos los casos se rigen por el mandato expreso del Constituyente, de que deben entrar al dominio de la Nación, mediante el mandamiento de la autoridad administrativa encargada de ejecutar las leyes puesto que la fracción II del párrafo séptimo del artículo 27, usa las frases: "pasarán desde luego", "de pleno derecho", "al dominio directo de la Nación", al referirse a bienes nacionalizados, por lo que tal acto no puede quedar a discusión y su realización tiene que ser inmediata; lo cual no podría obtenerse si fuese necesario que la consumación de tal hecho quedara sujeta a la contingencia de una decisión judicial; pero vista las demás circunstancias que concurren, debe juzgarse que aquellas palabras son una regla trazada a las autoridades administrativas, para apreciar los elementos con que deben tener por comprobada la Nacionalización de los bienes.

Ahora bien, si se atiende a las leyes secundarias posteriores, se encuentra la reglamentaria del artículo 130 Constitucional, de 4 de enero de 1927, que en su artículo 6º, previene que los bienes raíces o capitales impuestos que tuvieren actualmente las asociaciones religiosas, denominadas iglesias, por sí o por interpósita de 12 de julio de 1859, y ya se dijo antes, que su ley reglamentaria encomienda a las autoridades administrativas el llevar a cabo la Nacionalización.

Además, tal teoría se podría decir que no es contraria al artículo 14 Constitucional,

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