Fuentes Del Derecho Porcesal Civil
mendel_1022 de Octubre de 2014
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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO SEDE SICUANI
TRABAJO DE INVESTIGACION:
“EL MUTUO DISENSO Y LA MORA EN EL CODIGO CIVIL PERUANO”
ALUMNOS:
MENDEL JH. CALDERON MAR
ESTRELLA LAZO MELENDEZ
ROGER JIM BOLAÑOS APARICIO
VICO FRANKLIN NOA FLORES
ROMARIO ARRISUEÑO YUCRA
2014 – II
PRESENTACION
El presente trabajo de investigacion es el resultado de lo realizado en las clases desarrollando analisis y diseño de investigacion en los diferentes temas.
El esfuerzo se debe precisamente a la labor del estudiante, siempre con el proposito de nuestra superacion, asi como tambien con miras en bien de la sociedad y asi de esa manera con las finalidades lograr el objetivo trazado, por lo cual eh optado por esta carrera profesional.
De esta manera pongo a consideracion vuestra, este trabajo de investigacion que contiene un amplio sifginficado, y que espero sea de gran utilidad, aceptando sugerencias respectivas para su mejoramiennto, por lo cual estare muy agradecidos.
ATENTAMENTE.
SUS ALUMNOS
INDICE
CAPITULO I
EL MUTUO DISENSO
1. INTRODUCCION
2. CONCEPTO
3. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
4. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL
5. NATURALEZA JURIDICA
6. REQUISITOS
7. FORMALIDAD
8. EFECTOS EN EL TIEMPO
9. LA INEFICACIA DEL MUTUO DISENSO CUANDO PERJUDICA EL DERECHO DE TERCERO
10. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR
11. LA DILIGENCIA ORDINARIA COMO CRITERIO DETERMINANTE DE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO INEXACTO
12. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
13. COSECUENCIAS DE LA PRESTACION NO EJECUTADA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR
14. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO INEXACTO POR CAUSA IMPUTABLE AL DEUDOR
15. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACION A TRAVÉS DE TERCEROS
16. ALCANCES DE LA INDEMNIZACION: LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
17. NEXO CAUSAL
18. PRUEBA DEL DAÑO
19. DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION EN FUNCION DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL DEUDOR
20. CASO EN EL QUE EL ACREEDOR CONCURRE A OCASIONAS EL DAÑO O PUDO EVITARLO
21. CLÀUSULAS DE EXCLUSIÒN O LIMITACIÒN DE LA RESPONSABILIDA POR DOLO O CULPA INEXCUSABLE
22. EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
CAPITULO II
LA MORA
1. LA MORA DEL DEUDOR
2. LA CONSTITUCIÓN EN MORA DEL DEUDOR
3. MORA AUTOMÀTICA
4. MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS (DE VALOR)
5. MORA EN LAS OBLIGACIONES RECÌPROCAS
6. EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR
7. OBLIGACIÓN QUE RESULTA SIN UTILIDAD PARA EL ACREEDOR
8. LA MORA DEL ACREEDOR
9. EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR
10. CONCLUSIONES
11. BIBLIOGRAFIA
CAPITULO I
EL MUTUO DISENSO
1. INTRODUCCIÓN
En el Derecho Civil Patrimonial, el modo ordinario de extinguir las obligaciones es el pago, sin embargo, existen otras modalidades extintivas que nuestro Código prevé, y son la novación, compensación, condonación, consolidación, transacción y mutuo disenso.
Es propósito de la presente investigación, estudiar esta última figura jurídica, el mutuo disenso, para ello recurrimos a la doctrina, legislación y jurisprudencia, a fin de establecer su concepto, naturaleza jurídica, requisitos, característica y efectos.
Indagando inclusive desde su tratamiento en el Derecho Romano, en especial, en el denominado Codex de Justiniano, hasta las dificultades que proponen en su exégesis los autores modernos.
No pretendemos agotar el tema, pero si establecer los prolegómenos necesarios para la debida comprensión de esta institución jurídica, denominada también distracto o resiliación.
Recordemos que la libertad de contratación de las personas, comprende tanto la creación como la extinción de una relación obligación patrimonial, entonces, el mutuo disenso se presenta como una opción entre las diversas modalidades que prevé nuestro Código Civil, para efectos de extinguir las obligaciones de modo consensual y extrajudicial.
2. CONCEPTO
Como se sabe, el mutuo disenso es una modalidad de extinción de la relación obligacional. Para una mejor apreciación de esta institución jurídica, nos permitimos citar a diversos autores que nos brindan luces en su definición, comenzando por el trabajo realizado por dos importantes juristas, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, intitulado precisamente “El mutuo disenso”, a saber:
“El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada. En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden público y a las buenas costumbres) constituye la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Sólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación jurídica obligacional pueden decidir y llevar a la práctica tal decisión- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo.”
El tratadista René Ramos nos propone el concepto que a continuación transcribimos:
“[…] la resciliación es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior; extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.”
Por otro lado, en el Portal Universitario encontramos la definición siguiente:
“Es el acuerdo de voluntades (negocio jurídico bilateral) que llevan a cabo las partes implicadas en una relación jurídica previa, dirigida a dejar sin efecto dicha relación. Es un contrato extintivo, que tiene como objeto una relación jurídica previa por tanto debe reunir los requisitos de todo contrato (consentimiento, causa, objeto y forma), relacionándolos con el contrato que trata de extinguir.” De igual modo, el civilista Israel Rojas nos brinda el concepto que a continuación transcribimos, incluso nos remite al tratadista Luis María Boffi Boggero, a saber: “Entonces, por un mutuo consentimiento las partes pueden acordar en deshacer lo que antes habían hecho. En consecuencia, si disolver un contrato implica la extinción de sus efectos, concluimos que las obligaciones que generó en caso de obrar el mutuo consentimiento- quedan lógicamente extinguidas y, por lo tanto, podemos afirmar que el mutuo consentimiento es una forma de extinguir obligaciones.”
El jurista Luis María Boffi Boggero define el mutuo disenso como: “El acto jurídico multilateral mediante el cual las partes dejan sin efecto el contrato celebrado. Así, mientras un contrato anuda vínculos jurídicos, el mutuo disenso desanuda los mismos. Es el fenómeno jurídico opuesto al contrato, en cuanto a la dirección o finalidad, pero que se mueve en el mismo clima de autonomía de la voluntad por conducto del consentimiento. Es decir, que las partes han anudado y luego desanudado el vínculo jurídico dentro de los límites fijados por el orden público y las buenas costumbres.”
Finalmente, nuestro Código Civil en su artículo 1313° establece que: “Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.”
3. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
El citado artículo 1313° tiene como antecedentes legislativos lo regulado tanto en el Código Civil de 1936, como el de 1852, con ello queremos recordar que esta figura jurídica es tan antigua como el Codex de Justiniano, ya que deriva de la propia naturaleza del contrato, el cual es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, tal como reza el actual artículo 1351° del Código vigente.
A la sazón, debemos citar a los juristas, doctores Osterling y Castillo, que sobre este particular nos ilustran, apreciemos:
El Código Civil de 1936 no definía la figura bajo comentario, sino tan sólo señalaba sus efectos en el artículo 1317: “En caso de haberse perjudicado a un tercero por el mutuo disenso, se tendrá éste por no hecho, y se reputará insubsistente la obligación en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada.” A diferencia del Código Civil de 1936, el Código Civil de 1852 contenía una definición del mutuo disenso en su artículo 2272: “Se acaban las obligaciones, de la misma manera que se formaron, cuando la persona a favor de quien existen, y la que es responsable de ellas, convienen mutuamente en extinguirlas”.
4. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL
En sede nacional es escasa la jurisprudencia vinculada al artículo 1313°, quizá se deba a que extinguir un contrato, conlleve menos conflictos que ejecutarlo,
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