Fuentes Del Derecho Procesal Civil En Venezuela.
maricarmenlop8 de Julio de 2013
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Fuentes del Derecho Procesal
Fuente es, en el lenguaje común, todo manantial de donde brota el agua de la tierra. Se puede afirmar que Fuente del Derecho, es todo lo que motiva, o donde se origina el Derecho.
Las Fuentes del Derecho Procesal son, las reglas o cánones de que puede valerse el Juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que debe tener la resolución que dicte.
Se puede decir que la expresión Fuentes del Derecho tiene tres significaciones:
• Como fuentes formales, para expresar los procesos de creación de las normas jurídicas procesales.
• Como fuentes materiales, para expresar los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.
• Como fuentes históricas, para referirse a los documentos contentivos de los antecedentes o inspiración del texto de una ley, por ejemplo, el Código de Procedimiento Judicial de 1836 o el Código de Aranda se inspiro en un documento presentado al Congreso, que se denominó “Bases para la reforma del Código de Civil Procedimiento”.
Fuentes Constitucionales del Derecho Procesal
Dentro de la pirámide de las Leyes elaborada por Kelsen, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento Procesal. En las Constitución Nacional están contenidos los derechos y garantías constitucionales del proceso civil, penal, administrativo, y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I Y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes, se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal, previstos en la Constitución, conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado, en cuya concreción el Juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la Ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, Juez natural, libre confesión, principio de legalidad, cosa juzgada y tutela efectiva.
La justicia debe utilizar un tiempo razonable para manifestarse, porque al igual que el alumbramiento del ser humano, si se manifiesta prematuramente puede nacer defectuosa, y si se retrasa exageradamente puede morir.
Tratados y Convenios Internacionales
Los tratados conforman una declaración hecha por dos o más Estados, de una relación jurídica existente entre ellos; declaración en la que se obligan a cumplir y respetar, como un verdadero derecho positivo. De igual manera, para el Derecho internacional el tratado, se entiende en sentido amplio, como todo acuerdo entre varios Estados concerniente referente a asuntos políticos o económicos, cualquiera que sea su forma e importancia. Y en sentido estricto se entiende por tratado, el acuerdo solemne, sobre un conjunto de problemas o asuntos de importancia considerables.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 23 que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En concordancia con este artículo, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 8 lo siguiente: En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
Estas disposiciones significan que en los casos de aplicación de los ordenamientos internacionales suscritos por Venezuela, éstos -después de la Constitución Nacional- se aplican preferentemente al Código de Procedimiento Civil y a las demás leyes adjetivas y sustantivas. No obstante cabe observar que como excepción al principio de la prioridad de la norma constitucional, los tratados ratificados por Venezuela prevalecen en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución sobre el goce y ejercicio de los Derechos Humanos.
En los tratados y convenios se evidencia la internacionalización del Derecho Procesal porque sus principios engrosan el texto acogido por los Estados subscritores, como por ejemplo: Doble instancia, Juez natural, Cosa juzgada, Tutela judicial efectiva, etc.
El Código De Procedimiento Civil
El Código de procedimiento Civil es en sustancia el mismo Código de Aranda, promulgado en 1836 el cual fue uno de los primeros de América Hispana, la antigua legislación arandina conserva todavía sus rasgos fundamentales en el vigente ordenamiento procesal de 1916, rasgos que le acreditan cierta fondo de tipicidad en contraste con otras legislaciones, como la redacción del principio dispositivo, la citación, la cita de saneamiento y de garantía, el nombramiento de asesor, la constitución del tribunal con asociados, el voto salvado. Mientras que otras instituciones conservan todavía y a duras penas su originalidad en la fisonomía, y por imperio de reformas posteriores aparecen profundamente mezcladas con los procesos españoles.
Posteriormente muchas de las instituciones arandinas fueron perdiendo su vitalidad y en posteriores reformas las fueron expeliendo por haber caído en desuso, como el procedimiento de la espera y quita, la opción a patronatos, los recursos de fuerza, contra decisiones de tribunales eclesiásticos, el juicio de jactancia, las imposiciones de censos y por supuesto fundaciones de obras pías y arraigo.
Las reformas más profundas sufridas por nuestro ordenamiento fueron las de los años 1873, 97, 1904 y 1916. La característica de la del 73 fue la recepción de las nuevas concepciones procesales del sistema italo-frances según sus respectivos códigos. Esta reforma por supuesto influyo en el régimen de costasen los diversos sistemas de autocomposición procesal (conciliación, desistimiento), en la nulidad en los modos de prueba, el arbitramento, la vía ejecutiva, el retardo perjudicial y en los juicios de alimentos, rentas e invalidación, en materia de interdictos, cesión de bienes y juicios breves. Según el C.P.C. del 97 es realmente poderoso y además de eso el del 73 siempre había remozado la legislación arandina con la concepción procesal franco-italiana según sus respectivos códigos, ahora todos los tramites, los lapsos y los actos del proceso están intervenidos por la orientación española 1881, mientras que en nuestra actual fecha nos señala en sus artículos 183 y siguientes: “la forma de los actos”, y en el capitulo siguiente estaríamos observando, “el lugar y tiempo de los actos procesales”.
Teniendo en cuenta varios acontecimientos que formaron parte de la historia y que nos hará entrar más en detalle sobre las reformas de 1904 y el vigente ordenamiento de 1916, en primer lugar la reforma es breve pero intensa, se concibió el derecho como producto de la observación y de la experiencia, que pretendió aplicar a la ciencia jurídica el método y evolucionismo de la ciencia de Darwin y Lamark, opero una profunda transformación en el derecho penal, pero con poca transcendencia sobre el mismo ordenamiento. Esta influencia fue más que todo social y en otro aspecto logro a pesar de la oposición eclesiástica incorporar al Código Civil, el divorcio, y su correspondiente trámite procesal.
Ahora bien, el vigente ordenamiento de 1916, influjo en primer a instancia el recurso de casación (de forma y fondo, pero se elimina el arraigo como medida preventiva. En cambio el proceso francés siguió influyendo en el sistema de las excepciones y en la intervención del Ministerio Publico en el proceso civil relativo a la nulidad de matrimonio, al divorcio, separación de cuerpos; así mismo se elaboro un proyecto con reformas parciales que no llego nunca a ser sancionado por las Cámaras Legislativas.
Periodo Colonial
Durante la Colonia no se escribió ningún texto ni ningún comentario exegético en materia de procedimiento, lo cual fue común a todos los países hispanoamericanos, con excepción de Bolivia, donde el Dr. Francisco Gutiérrez de Escobar, publicó en 1872, una obra: Prontuario de los juicios, su orden, sustanciación e incidencias, conocida con el nombre de Cuadernillo de Gutiérrez, el comentario más antiguo de la literatura procesal hispanoamericano.
Tal vez nuestro más antiguo antecedente
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