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Incapacidad Absoluta


Enviado por   •  30 de Abril de 2014  •  1.981 Palabras (8 Páginas)  •  278 Visitas

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Articulo 43º.- Incapacidad absoluta

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciseis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 44º.- Incapacidad relativa

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciseis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los prodigos.

5.- Los que incurren en mala gestion.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicomanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccion civil.

Articulo 45º.- Representante legal de incapaces

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, segun las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Articulo 229º.- Mala fe del incapaz

Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebracion del acto, ni el, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

La primera parte del artículo 1227 es de texto similar a la prime- ra parte del artículo 1240 del Código Civil de 1936. El pago hecho a incapaces, para ser válido, requiere el consentimiento de sus repre- sentantes legales En caso contrario, la obligación no se extingue .. La norma, dictada como medida de protección al incapaz, tiene una excepción consignada en el segundo párrafo: la obligación se extin- gue, aun cuando el pago al incapaz se hubiera efectuado sin el con- sentimiento de su representante legal, en todo lo que le hubiese sido útil. El seguncio párrafo del artículo 1227 comentado, se aparta de la segunda parte ciel artículo 1240 del Código de 1936, ya que éste solo admite la validez del pago cuando se probara que se destinó a ali- mentar al incapaz. El nuevo Código Civil, inspirándose en otras legis- laciones, considera que el pago debe ser válido en todo aquello en que hubiese sido útil al incapaz.

La norma comentada encuentra sus antecedentes en los artículos 1241 del Código Francés, 2222 del Código de 1852, 1243 del Código Italiano de IR65, 1163 del Código Espaüol, 734 del Código Argentino, 936 del Código del Bn.l.Sil de 1916, 1190 del Código Italiano, 2073 del Código Mc;jicano, 1456 del Código Uruguayo, 1241 del Código Domi- nicano, 173 del Proyecto Franco-It.:tliano y 262 del Anteproyecto Brasileúo.

PAGO AL INCAPAZ

ART 1227

El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 43, 44, 45

Comentario Eric Palacios Martínez

Juan Carlos Gutierrez Azabache

Siguiendo las investigaciones efectuadas sobre el particular (OSTERLlNG y CASTILLO), podemos establecer que el principio recogido en la norma registra antecedentes que nos remiten incluso a la ley de las Siete Partidas.

El Código Civil de 1852, por otro lado, también nos da un alcance, con la salvedad de que en tal codificación se establece la validez (eficacia) del pago, siempre y cuando éste haya contribuido con la alimentación o salud de los menores, locos, fatuos o pródigos declarados. Desde aquel momento, tenemos una constante hasta el Código Civil de 1984, en donde el concepto de pago útil prevalece sobre cualquier otra especificación, pues de su verificación dependerá la extinción total o parcial del crédito la norma comentada encuentra sus antecedentes en otros ordenamientos civiles, concretamente en los artículos 1241 del Código francés (Code), 2222 del Código de 1852, 1243 del Código italiano de 1865, 1163 del Código español, 734 del Código argentino, 936 del Código del Brasil, 1190 del Código italiano de 1942, 2075 del Código mexicano, 1117 del Código portorriqueño de 1930, 1050 del Código panameño, 1456 del Código uruguayo, 1241 del Código dominicano y 175 del Proyecto franco-italiano, entre otros.

El análisis del artículo submateria corresponde al desarrollo del tema relativo a quien puede hacerse el pago tomando en consideración, aunque en forma primigenia, el presupuesto subjetivo de actuación de la parte acreedora, es decir, en torno a su capacidad o incapacidad.

Sobre esto la norma general, recogida en 131 artículo 1224, es que pueda realizarse la ejecución de la prestación de igual forma al acreedor, a un representante suyo, sea legal, convencional o judicial, o incluso a una persona no autorizada siempre que el acreedor lo ratifique. El tema central bajo examen es justamente la actuación del deudor dirigida al cumplimiento, cuando éste se verifica frente a un acreedor incapaz sin que medie la intervención de sus representantes legales. Y es que el accipiens (acreedor) del pago no sólo debe estar legitimado para recibirlo, sino que además debe poseer la capacidad para ello (DIEZ PICAZO). Es claro también que si concordamos nuestra norma con el artículo 1224 del Código Civil, resulta siendo de acertada aplicación el principio de la validez del pago que se efectúa a persona no autorizada siempre y cuando éste se ratifique por el acreedor; ante lo que conseguiremos, de igual forma que el pago realizado al acreedor en el momento en que era incapaz, que dicho cumplimiento (pago) pueda ser válido si es que éste ratifica el mismo una vez recuperada su capacidad.

Trascendental, a fin de establecer ya su correcta aplicación y desentrañar la ratio de la norma, es referirse concretamente a la idea de incapacidad, ya que su diverso entendimiento puede dar lugar a la ampliación o reducción de la fattispecie

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