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La Incapacidad

joserodas27 de Abril de 2013

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LA INCAPACIDAD

El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

En materia de Riesgos Profesionales, el Artículo 2º de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

CLASES DE INCAPACIDADES EXISTENTES

• Incapacidad de origen común

• Incapacidad de origen profesional

INCAPACIDAD DE HECHO

La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.

TIPOS DE INCAPACIDAD

ABSOLUTA: Son las personas por nacer (art.63), los menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art.153), los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez (art. 54).

RELATIVA: Son los menores adultos, entre 14 y 18 anos.

TUTELA

Es el cargo de representación que protege y guarda a los incapaces. Las personas sujetas a tutela son:

• Menores de edad no emancipados sin Patria potestad. Según el grado será curatela tutela.

• Los incapacitados cuando la sentencia lo haya establecido.

• Los sujetos a la Patria Potestad prorrogada.

• Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Personas que pueden ser tutor:

• Cónyuges que vivan con el incapaz.

• Padres y personas designadas por el incapaz.

• Descendientes, ascendientes o hermanos que estime el juez.

• Persona idónea que estime el juez.

• La administración por menores desamparados.

• Personas jurídicas sin fines lucrativos.

Respecto al contenido de la tutela se puede destacar tres aspectos:

• Personal: el tutor vela al tutelado (educa, alimenta, inserción social…).

• Representación: lo representa (salvo en actos que sí pueda realizar).

• Administración: el tutor administra su patrimonio con la diligencia del buen padre de familia, rindiendo cuenta con las autoridades judiciales (Ministerio Fiscal).

La tutela se extingue:

• Cuando el menor de edad cumple 18 años.

• Adopción del tutelado menor de edad.

• Fallecimiento del tutelado.

• Por la concesión al menor de la mayoría de edad.

CURATELA

Es un cargo de asistencia que protege y guarda a:

• Los emancipados cuyos padres están muertos o impedidos.

• Los emancipados.

• Los pródigos.

• Los que tengan sentencia de incapacidad baja.

El curador interviene en actos en los que aquellos no pueden realizar.

LA INCAPACIDAD SOBREVENIDA DURANTE EL PROCESO CIVIL

La incapacidad sobrevenida en el proceso civil guatemalteco es designada como una crisis procesal, porque se refiere a anormalidades que se presentan en el proceso, en relación con los sujetos. Comprendiendo todos los casos que tienen repercusión, se agrupan las categorías de situaciones en lo que se llama transformación objetiva o subjetiva de la relación procesal; y la suspensión o interrupción de ésta. “Cuando el proceso se transforma o modifica en orden a su objeto propio, a la materia de un proceso, estamos en presencia de la transformación objetiva. Si la transformación se refiere a los sujetos que en ella intervienen, la situación se configura como una transformación subjetiva del proceso”.

La transformación objetiva de la litis ocurre con la ampliación, modificación o reducción de la demanda, en cuanto a lo que se pide en ella. Ello ocurre en el Código cuando establece que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada de conformidad con el Artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Es precisamente este aspecto el que determina uno de los efectos de la contestación de la demanda. Impide la transformación objetiva de la litis. Dentro de esta categoría de alteración del objeto procesal, se incluyen a los incidentes, porque precisamente incidente no significa más que cuestión anormal. En la legislación guatemalteca, los incidentes pueden producir la suspensión del proceso o no producirla, pero de cualquier manera deben tener relación inmediata con el asunto principal. En los casos de acumulación de autos, necesariamente tiene que operarse una transformación objetiva de la litis, debido a la reunión de diferentes objetos procesales que determinan la acumulación de procesos.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD

La capacidad es la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. La incapacidad de las personas jurídicas, ésta también se puede clasificar en incapacidad de derecho o de hecho. La incapacidad de derecho es una excepción que establece el ordenamiento jurídico frente a determinados derechos, ya que la regla general siempre es la capacidad de derecho; esta incapacidad es siempre relativa, o sea nunca absoluta.

La transformación subjetiva de la litis se determina afectando a los sujetos que intervienen en el proceso. En primer lugar, se puede presentar, en relación al juez, ya sea por razones de jurisdicción o de competencia. En los casos en que se produzca el defecto de jurisdicción o la falta de competencia, ocurrirá según el caso de que se trate, un cambio, en el juez que conozca del asunto, con la consiguiente transformación subjetiva del proceso. Naturalmente que, si se trata de cuestiones de hecho, como por ejemplo, el cambio de domicilio del demandado, del valor de la cosa, etc., como criterios determinantes de la competencia, no se producirá ninguna transformación de este tipo. También puede venir determinada, por la muerte del juez, caso en el que es necesaria su sustitución; o por algún otro impedimento calificado. En la acumulación de procesos, se produce el mismo fenómeno, porque un juez se ve privado de competencia, para que conozca el que está actuando en el proceso más antiguo. Puede darse asimismo otra hipótesis, menos común, que consiste en la supresión de tribunales, en cuyo caso otros o nuevos tribunales conocerán de los procesos ya iniciados, pero operándose de todas maneras una transformación de tipo subjetivo que afecta al órgano jurisdiccional.

Puede darse por pérdida de la capacidad para ser parte. En estos casos, en que se pierde la personalidad procesal del litigante afectado, debe tratarse propiamente de la muerte de las personas naturales o de la extinción disolución o liquidación de las personas jurídicas colectivas. Entonces se presenta el fenómeno procesal conocido con el nombre de sucesión procesal, porque entran al proceso partes distintas en sustitución de las anteriores. Si se trata del fallecimiento del litigante, el problema consiste en la constitución de una parte legitimada para continuar el mismo proceso: los herederos. En el caso de que ocurra la muerte del representante legal, el problema se reduce a constituir nuevo representante.

CAPACIDAD PROCESAL

Ahora en cuanto a la capacidad procesal, el problema debe ser considerado en su aspecto positivo o negativo. Puede suceder que quien actúe como parte en el proceso pierda su capacidad, como sucedería si resultara enajenado. Pero también puede ocurrir que adquiera la capacidad, como sucede cuando el menor de edad que está debidamente representado por su tutor o por quien ejerza la patria potestad, llega a la mayoría de edad. En el primer caso debe ser debidamente integrada su capacidad. En el segundo puede perfectamente tomar parte en el proceso. Uno de los casos más importantes es el de pérdida de la legitimación, por desaparecer determinada calidad: la de propietario, detentador, acreedor, arrendatario, etc. Si esta 91calidad es adquirida por una nueva persona, el problema se plantea en términos de averiguar si el proceso continúa entre las partes originarias, o bien, entre el primitivo actor y el nuevo legitimado.

El caso más corriente es el de enajenación de la cosa litigiosa. En esta situación, si se supone que se está ejercitando una acción reivindicatoria en relación a determinado bien es fundamental determinar qué efectos se producen en el proceso. Debe continuarse el proceso entre las partes primitivamente constituidas o bien debe modificarse, para enderezarla contra el que enajenó la cosa. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1805 del Código Civil, pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas circunstancias y así se haga constar en el contrato.

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