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Jurisprudencia


Enviado por   •  31 de Marzo de 2015  •  1.268 Palabras (6 Páginas)  •  215 Visitas

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De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de derechos cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones. Esta regla no admite excepciones, pues para que operara alguna, tendría que señalarse específicamente en la ley, y si bien en la ley mencionada se señala, en el párrafo segundo de la fracción I de su artículo 170, que la víctima u ofendido del delito está legitimado para promover el juicio contra "sentencias absolutorias" y "autos que se refieran a la libertad del imputado", debe entenderse que se trata de aquellos fallos absolutorios de carácter definitivo, así como de autos de libertad que además de definitivos, ponen fin al juicio, porque interpretada dicha norma en congruencia con las demás que rigen el sistema, puede establecerse que no prevé una excepción a la regla genérica mencionada. Luego, interpretar que dicha disposición establece la procedencia del amparo directo respecto de autos de libertad que no pongan fin al juicio o que no sean definitivos para sustentar la pretendida competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, implicaría establecer no sólo una regla de excepción no expresa en la ley, sino atender a una interpretación letrística y gramatical, ajena al contexto normativo que integra el sistema. Por tanto, al no contemplar la ley vigente alguna excepción para que dicho auto pueda considerarse como una resolución que pone fin al juicio, en atención a la jurisprudencia 852, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo II, Procesal Constitucional, Común, Primera Parte, Séptima Sección, página 945, de rubro: "AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA.", debe estimarse que el auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley no es competencia de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito vía amparo directo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 77/2014. 28 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretaria: Yolanda Lizárraga Lizárraga.

INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESTE ÚLTIMO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE DICHO INCIDENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA, NUEVO LEÓN Y PUEBLA). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, 482 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León y 378 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos es un procedimiento encaminado a determinar ante los tribunales ordinarios si las pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión anulan o destruyen, de manera directa y plena, las pruebas que sirvieron de base para dictar dicho auto. Ahora bien, tal incidente se distingue del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra del auto de formal prisión, porque en este último sólo se plantea un nuevo examen de las constancias procesales ya existentes y no de las allegadas con posterioridad, a fin de tener

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