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LA FINALIDAD FORMAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

RAQUELITA5628 de Julio de 2013

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Derechos Humanos devenir e implantación en el mundo universal

LA FINALIDAD FORMAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Desde el plano social, las exigencias sociales de distintas clases, enfrentadas al poder estatal monárquico absolutista europeo, demandaron en un primer momento seguridad para atenerse en el futuro a los propios efectos de su accionar político, social, y económico, y de los propios actos estatales. Especialmente la necesidad de una clase, la burguesía, de controlar el sistema normativo que regulaba sus actividades económicas, la impulsó teóricamente a formular la legitimidad del principio de seguridad jurídica.

A la par de estos hechos, en el plano teórico se realizó el primer paso para configurar un sistema normativo de protección de los derechos humanos: se tomaba conciencia que este elemento formal (la seguridad jurídica) de los derechos humanos es esencial para su materialización en una realidad legal y social.

Posteriormente, y después de un proceso político tan largo como intenso, las garantías formales se manifestaron en garantías constitucionales. Actualmente, la noción jurídica anglosajona del due process of law ha logrado reunir bajo su seno este carácter formal de los derechos humanos.

Sin embargo, las necesidades sociales se impusieron y rebasaron el principio de seguridad jurídica del sistema normativo ya que estas garantías formales, como el principio de la igualdad ante la ley, no podían lograr proteger a las personas de la arbitrariedad del contenido de la norma o de la propia arbitrariedad del Estado, paradójicamente, esto sucedió tanto en el antiguo régimen virreynal, como en la oligarquía peruana del guano del siglo XIX, y la mayoría de democracias latinoamericanas y europeas formales o censitarias del siglo XX. La igualdad era formal, la desigualdad era sustancial, es decir, existía una desigualdad política y social.

Entonces, se intentó establecer un contenido normativo que protegiese las actividades de las personas, es decir, ciertos derechos que nos protejan especialmente del accionar del Estado. El contenido de estas normas esta relacionado intrínsecamente con la generación de los derechos humanos.

2. LA FINALIDAD SUSTANCIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La finalidad sustancial de los derechos humanos esta referida a la necesidad de determinar y asentar valores jurídicos ponderados. A pesar de que las garantías formales del sistema feudal protegían parcialmente a las burguesías europeas del siglo XVIII, ocurrían muchas veces arbitrariedades, ya sea contra la burguesía u otras clases sociales. Fue entonces necesario introducir elementos sustanciales, es decir, valores determinados que deban regular la formación de las normas positivas según el interés de la clase burguesa o de las distintas clases sociales que ostentan el poder político.

En consecuencia, el mecanismo de ponderación de estos valores es el proceso histórico de las generaciones de derechos humanos. Como dice el maestro Enrique-Pérez Luño, este contexto genético - por cada generación de los derechos humanos -, confiere a los derechos humanos unos perfiles ideológicos definidos. Si en un primer momento los derechos humanos sirvieron para asegurar la protección de los individuos contra la arbitrariedad, ya sea en su carácter formal o de contenido, esto ha ido cambiando según las reivindicaciones sociales. Entonces, los valores sociales, políticos y económicos ponderados jurídicamente han sido el sustento de todas las diferentes generaciones de derechos humanos. A continuación, veremos los valores de la llamada “tercera generación de derechos humanos”.

II. TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

Podemos afirmar, a priori, que los derechos humanos se basan en una ideología individualista y tienen como sustento jurídico la noción de derecho subjetivo. Sin embargo, en el devenir histórico de la sociedad capitalista occidental, reivindicaciones de grupos sociales con propia identidad política, social, cultural étnica, lingüística, nacional, etc. se han amparado en derechos humanos nuevos, con valoraciones morales propias.

Asimismo, la guerra fría y el mundo polarizado incubó de cierta manera estas contradicciones sociales que poco a poco fueron formándose en el seno de los Estados. Las contradicciones políticas de los Estados expansionistas y hegemónicos hizo conscientes – teóricamente o no -, a organismos internacionales, individuos y naciones enteras la necesidad de un sistema internacional de protección de sus intereses como colectividad, como nación, y más allá todavía, como humanidad.

Tanto el dialogo político hemisférico Norte y Sur, la experiencia del Grupo de los No Alineados, así como el fin del colonialismo, la reivindicación de la autodeterminación de los pueblos y de las religiones, y las exigencias de muchas naciones de constituirse en Estados, son los elementos que constituyen el ambiente ideológico para los derechos humanos de tercera generación . En un plano teórico, los comunitaristas como MacIntyre, Sandel, Bellah, Taylor, Walzer, el propio Kymlicka, y sin dejar de mencionar una obra tan crucial como la de Benededict Aderson , han realizado aportes en este campo ideológico para la constitución de los derechos comunitarios .

1. LA CRÍTICA LIBERAL.

Las criticas de los liberales y positivistas sobre los derechos humanos de tercera generación se centran en los efectos que estos acarrean a las generaciones de derechos anteriores. Es un claro ejemplo de ello el fenómeno denominado “contaminación de las libertades” (liberties' pollution), término con el que algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden al perjuicio causado a los derechos fundamentales ante determinados usos de nuevas tecnologías y de otras practicas sociales, restando importancia a la génesis de los nuevos derechos humanos.

El argumento liberal utilizado ha sido de carácter teórico y político. Afirman que no quieren negar la importancia de estas reivindicaciones, o los ideales que las sustentan, ya que son aceptables políticamente, y muy urgentes en la agenda de la política exterior de muchos países. Sin embargo, la naturaleza de estos derechos no esta aún definida y afirmar que son derechos humanos cuando estas exigencias son muy gaseosas - frente a la fuerte y estructurada noción jurídica de derecho subjetivo-, es dejar tal vez entender que todos los derechos humanos constituyen ideales que rayan con la moral. En consecuencia, el posible riesgo es legitimar la acción de las dictaduras modernas, tan proclives a escudarse en reivindicaciones sociales de contenido vago, ya sin limites que imponerles. Dicho de otra manera, mientras los autoritarismos tengan mas libertad de accionar, menos se sentirán comprometidos por declaraciones de derechos de naturaleza política, con consecuencias tan benignas como son hasta ahora los instrumentos internacionales de derechos humanos de tercera generación. Mientras estos nuevos derechos no se logren positivizar, serán derechos naturales, serán derechos que están en un estado de indefensión.

Después de todo, la mayor parte de los regímenes políticos latinoamericanos justifican su existencia y su actuar político sobre la base del progreso y el trabajo, la reconstrucción nacional de un país, la lucha por la verdadera libertad de su pueblo y la defensa de grandes valores morales, cuando al mismo tiempo, estos mismos valores se encuentran desvinculados de toda eficacia en el correr de esas dictaduras; además, a estos regímenes no les cuesta nada reafirmarlos en foros internacionales sobre derechos humanos, a pesar de mantener una política autoritaria. Es por ello necesario entender que la fuerza de los derechos del hombre reside esencialmente en su carácter concreto, positivo, práctico, jurídico, en la fuerza efectiva que ellos representan contra el abuso del poder político y de los poderes para-legales.

Es cierto que se tiende a extender, inflar y expandir el contenido de la tutela de las libertades fundamentales, y en muchas ocasiones esta extensión se da de una manera legítima. Por ejemplo, el carácter amplio, flexible y general de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos , obviamente se encuentra en la perspectiva iusnaturalista lockiana de la fundamentación de los derechos humanos, donde los derechos naturales anteceden a la concepción de Estado . Sin embargo, esta declaración política es de carácter individualista.

Otro problema que se presenta es con relación a las clases y grupos sociales. Por ejemplo, por mucho tiempo las mujeres fueron excluidas de los derechos que les habían sido reconocidos a los hombres; los derechos económicos y sociales han permitido igualmente extender la garantía de las libertades fundamentales a los trabajadores, es decir, a los excluidos “de facto” de la sociedad capitalista; etc. Así, todas estas libertades han preservado el carácter concreto y efectivo (“individual”) de los derechos humanos de primera generación

En el caso de los derechos humanos de tercera generación son derechos reivindicados que se reducen a vagas exigencias morales. Desde este momento, el hecho de concederles inmediatamente el status de derechos humanos en sentido lato podría acarrear el efecto de trivializar por inversión, es decir, en lugar de que los “nuevos” derechos extiendan y amplíen el campo de los antiguos derechos humanos, los debilitan y socavan o vuelven precario el status que recae sobre los derechos humanos de las generaciones precedentes. La critica liberal se reduce a la naturaleza de estos derechos.

Finalmente el liberalismo considera que el proceso de amparo de los derechos

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