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La Denuncia

reading5 de Octubre de 2012

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INTRODUCCIÓN

Sin duda vamos a encontrar contradicciones entre las garantías constitucionales y la realidad operativa de un sistema procesal penal, tales garantías si existen formalmente en la Constitución Política de la República del Ecuador, donde se consagra los principios del derecho a un debido proceso con garantías básicas expresamente consignadas, sin quebrantar de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia.

Encontramos así establecidas como garantías del ciudadano: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente, el in dubio pro reo, la proporcionalidad entre la pena y la infracción penal, así como las penas alternativas a la privación de la libertad, el derecho a conocer las razones de una detención en forma inmediata, el principio de la incoercibilidad del imputado y la inviolabilidad del derecho de defensa con la asistencia legal obligatoria, el respeto al juez competente como único facultado para ordenar la restricción de libertad.

La solución del conflicto u obtención de la paz jurídica debe lograrse no a través de medidas coercitivas, sino más bien por medio de las soluciones alternativas al conflicto que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva que resuelva sobre la culpabilidad del imputado.

Concepto de DENUNCIA .-

Según el Diccionario de la Real Academia, el verbo “denunciar” se deriva del latín “denuntiare” que significa noticiar, avisar. Extrapolando al ámbito procesal penal podríamos decir que la denuncia es un acto formal y público, por medio del cual un ciudadano pone en conocimiento del Ministerio Público la supuesta comisión de un hecho delictivo. Ricardo Vaca, manifiesta que la denuncia es “...el acto por el cual se da noticia al Fiscal de que se ha cometido un delito de acción pública; y por lo tanto, es solamente un acto de transmisión de conocimiento de hechos, por parte del denunciante a la autoridad”.

Presentación de la denuncia.-

El Código de Procedimiento Penal en Art. 42 establece que la denuncia puede presentarse tanto ante el Fiscal, como ante la Policía Judicial. Dejando constancia que en el caso de presentar la denuncia ante la Policía Judicial, ésta deberá remitir inmediatamente al Fiscal para su reconocimiento.

Capacidad.-

El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, establece que:“La “persona” que conociere que se ha cometido un delito de acción pública puede presentar su denuncia ante el fiscal competente. Como se evidencia el código no distingue el tipo de capacidad que deben ostentar los sujetos para la presentación de una denuncia. Por tal motivo debe entenderse que el término “persona” se refiere tanto a las personas naturales como jurídicas. Respecto de las personas naturales debemos someternos a las consideraciones legales establecidas en el Código Civil; y en cuanto a las personas jurídicas establecer que su comparecencia es a través de sus representantes legales.

Pese a que la Carta Magna en su Art. 77 numeral 7 literal c y numeral 8 admite que se pueda plantear y se pueda proseguir la acción penal correspondiente (previa denuncia o acusación), en contra de sus parientes que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Para el autor Ricardo Vaca Andrade considera que: “La decisión de presentar una denuncia ante el Fiscal o ante la Policía Judicial, puede responder a varios factores: a la necesidad y posibilidad de poner en funcionamiento un operativo policial que permita la recuperación de personas o bienes ; o la necesidad de que el Juez Penal, a pedido del Fiscal ordene detenciones provisionales ; la necesidad de preservar huellas, indicios o pruebas de la comisión de un delito, etc. Así por ejemplo, si un vehículo es robado en la noche o en la madrugada, es mejor denunciar tal hecho directamente a la Policía para que de inmediato se trate de conseguir su localización o para impedir que se lo saque de la ciudad o el país”.

Para tener calidad de denunciante se requiere ser legalmente capaz. Según el Art. 1489 del Código Civil “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces”.

Debiendo distinguir a éstos últimos entre incapaces absolutos y relativos.

Son absolutamente incapaces, los dementes los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito (Art. 1490 Código Civil); son relativamente incapaces los menores adultos y los que se hallen en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas.

Existen limitaciones para la presentación de denuncias, como lo establece el Art. 45 del Código de Procedimiento Penal, el cual prescribe la prohibición de admitir denuncias de descendientes contra ascendiente o viceversa, ni de cónyuge en contra del otro, ni el hermano contra el hermano, todo esto con la finalidad de preservar la armonía del grupo familiar. El mismo Art. 45 del Código de Procedimiento Penal, establece salvedades a la regla enunciada; es posible presentar denuncias contra las personas antes mencionadas cuando sean casos previstos en la leyes de protección de la mujer y la familia o cuando entre ofendido e imputado exista uno de los vínculos descritos en la primera parte del Art. 45 (descendiente contra descendiente o viceversa, cónyuge en contra de otro, hermano contra hermano).

Formas de Denuncias.-

Centrándonos únicamente en la enunciación del Código de Procedimiento Penal, tenemos dos tipos de denuncias, la escrita y la verbal. Respecto de la primera y para su presentación debe contener la firma del denunciante, si supiere firmar; si no supiere o no pudiere firmar lo hará por él un testigo y además se estampará la huella digital. Si bien es cierto no requiere que sea elaborada o firmada por un abogado, resulta conveniente que por sus conocimientos y por la responsabilidad que el acto pude desencadenar, sean asesorados por un profesional del derecho. Si la denuncia es verbal se la deberá reducir a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmará el denunciante; y si no supiere firmar debe estampar su huella digital y firmara por el un testigo. (Arts. 48 y 49 del Código de Procedimiento Penal),

Contenido.-

El Art. 50 del Código de Procedimiento Penal en su inciso primero dispone que: “La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la dirección del denunciante y la relación clara y precisa de la infracción, con expresión de lugar y tiempo en que fue cometida”. El factor primordial de una denuncia es proporcionar a las autoridades competentes (fiscal y juez), la mayor cantidad de información del hecho, que facilite en el caso del fiscal, el inicio de la investigación y respecto del juez formar su criterio legal de los acontecimientos investigados. Deberá consignarse todos los datos relacionados con la ejecución de la infracción que conozca el denunciante, de ser posible como lo estable el mismo artículo: “Los nombres y apellidos de los autores y encubridores, si se los conoce, o su designación; así como los de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieran tener conocimiento de ella; los nombres y Adicionalmente debe subrayarse la salvedad establecida en la Constitución del República en el Art. 77 numeral 7 literal c y numeral 8.

Acta.

La declaración juramentada y el reconocimiento serán asentados en acta suscrita por el Fiscal y el denunciante.

Si este último no supiere o no pudiere firmar, estampara su huella digital y firmara por el un testigo.

Denuncia escrita.-

La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, si supiere firmar, si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un testigo y además estampará la huella digital.

Denuncia verbal.-

Si la denuncia fuere verbal se la reducirá a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmará el denunciante. Si éste no supiere firmar se estará a lo dispuesto en el artículo 47 apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados; y, todas las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los culpables”.

Tramite de la Denuncia.-

Las denuncias tanto verbales como escritas, deben ser receptadas por la Policía Judicial y/o Agente Fiscal, quien antes de analizar su contenido, deberá cerciorarse de que no se trata de una denuncia de un delito de ejercicio de acción privada.

De igual forma, existen hechos denunciados que no constituyen delito de ejercicio de acción pública, teniendo la obligación el Fiscal de encaminar estas actuaciones a la autoridad competente.

Por ejemplo, en muchas ocasiones se presentan personas que denuncian el extravío de documentos personales, en este caso la persona debe ser encaminada a que realice la denuncia respectiva ante la Comisaría más cercana; o cuando es ejerció de acción pública de instancia particular y solo se podrá receptarla de parte del ofendido, con forme los requisitos de los Arts. 34 y 68 del Código de Procedimiento Penal. Cumplido este primer paso, el Fiscal inmediatamente debe disponer que el denunciante reconozca la denuncia sin juramento, de lo cual se sentará la correspondiente acta, que firmara el Fiscal y el denunciante. Si este último no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital y firmará por él un testigo.

Diagrama:

DENUNCIA Lugar

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