Las Legitimas Y Su Aplicación
marielos2529 de Agosto de 2013
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LAS LEGÍTIMAS Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO REGISTRAL
ANTECEDENTES HISTORICOS
El principio de libertad de testar en época arcaica tan sólo encontraba un límite formal en aplicación de la regla sui heredes aut instituendi sunt aut exheredandi, por el que el testador debía mencionar a los hederes sui, siendo nulo el testamento si los pretería.
La regulación clásica aparece dispersa y fragmentada, si bien en todo momento se percibe una indudable tendencia hacia la restricción de la libertad de testar que desde época arcaica había tenido el paterfamilias; la evolución se producirá, por tanto, orientada a limitar esta libertad para favorecer que los familiares más allegados pudieran participar en la herencia, con independencia de la voluntad del testador.
La legítima nace en el derecho romano como consecuencia de un largo proceso de evolución en materia sucesoria dentro de las limitaciones de la libertad de testar. Tenía por finalidad defender los derechos de los herederos forzosos o necesarios que, sin motivo algunos fueron dejados de lado en el testamento.
Sin embargo, habrá que esperar al Derecho justinianeo para encontrar un sistema de legítimas que pondrá fin definitivamente a la libertad para disponer por testamento, al obligar al causante a reservar una parte de sus bienes para algunos familiares determinados legalmente. Así, la legislación justinianea, sobre la base de las Novelas 18 y 115, presentará ya un sistema unificado que instaurará de forma definitiva un sistema de legítimas, prohibiendo además la desheredación sin justa causa
En el derecho germano tuvo origen una institución llamada “reserva”, que al igual que la legítima constituía una restricción a la voluntad del testador. Con esta denominación se mienta en el derecho de las costumbres, a una parte de la herencia que estaba fuera de la facultad de disposición del causante. La reserva no era otra cosa que la herencia ab-intestato, o sea la transmisión hereditaria legal, sobre la cual no podía operarse ninguna modificación mediante testamento. Quien la recibía debía investir necesariamente la calidad de heredero, y era imprescindible integrarla con bienes hereditarios.
La Novela 18 del año 536 modificará la porción que el testador debía reservar a los hijos, variando la misma en función del número que dejaba el testador: si tenía cuatro hijos o menos, la pars debita ascendía a un tercio de la herencia, mientras que si dejaba más de cuatro, la legítima ascendía a la mitad.
El fundamento alegado en la propia constitución para modificar el derecho anterior lo constituía la preocupación por los hijos, sobre todo en aras de corregir la injusticia que suponía que éstos, con independencia de su número, tuvieran que repartirse una cuarta parte de la herencia, quedando las tres cuartas partes restantes del patrimonio hereditario para que el testador pudiera distribuirlas libremente; de ahí que la mayor parte de la herencia podía ser adquirida finalmente por cognati, extranei o incluso libertate servi. El establecimiento de una legítima variable en función del número de hijos que tuviera el testador, por tanto, hacía que la porción reservada a éstos fuera más equitativa.
El testador debía reservar una cuarta parte de los bienes para descendientes –que no fueran hijos legítimos — y ascendientes que fueran herederos civiles o pudieran recibir los bienes como bonorum possessores, los germani del testador y los hermanos de padre, aunque fueran de distinta madre.
La legítima se instaura en la legislación justinianea como una limitación a la libertad de disponer del testador, pero se conceptúa de diferente forma según se trate de la portio debita a ascendientes y descendientes o del resto de legitimarios.
NATURALEZA JURÍDICA
Con respecto a la naturaleza jurídica de la legítima, se polarizaron dos posturas: la que consideró la legítima como pars hereditatis y la que la concibió como pars bonorum, Es decir, es la legítima una porción de la herencia (pars hereditatis) o se trata de una parte de los bienes (pars bonorum).
CONCEPTO
Para Fornielles, la legítima y la porción disponible son las dos partes de un mismo todo y establecer el monto de la una, equivale a fijar el de la otra.
Rébora, considera que este cercenamiento de la libertad del testador junto a la noción de deber familiar entendido como un correctivo a dicha libertad que, de no existir, llevaría a la exclusión de la posición de heredero de un hijo por un extraño, estaría desprendido del concepto de solidaridad familiar que la sociedad y las leyes exigen.
El Código Civil Español define la legítima en su artículo 806 como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
El testador, tal y como dispone el artículo 815, podrá elegir el título por el que atribuye la legítima, bien como heredero, como legatario o, incluso, por anticipado mediante donación en vida del causante.
El Código Civil Español establece que son legitimarios –herederos forzosos, según el artículo 807— los hijos y descendientes; subsidiariamente, los padres y ascendientes y, junto con ellos, el cónyuge supérstite, que puede concurrir con ambos. Los primeros, hijos y descendientes, tienen derecho a percibir en concepto de legítima, según el artículo 808, “las dos terceras partes del haber hereditario”, pudiendo el testador no obstante “disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes”.
La legítima de los ascendientes se regula en el artículo 809 y ss. y se fija en la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo que concurrieran con el cónyuge viudo del causante, puesto que entonces se reduce a la tercera parte de la herencia. No obstante, la reglas para el reparto de la legítima varían si se trata de los padres o del resto de ascendientes: en el caso de los padres, si ambos padres hubieran sobrevivido al causante, la legítima se divide en dos partes iguales, pero si uno hubiera fallecido, su parte acrecerá al sobreviviente; sin embargo, cuando el testador no hubiera dejado padres pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas, y si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Por lo que respecta al cónyuge viudo, tendrá derecho, según los artículos 834 y ss., si concurre a la herencia con hijos o descendientes, al usufructo del tercio destinado a mejora; si concurre con ascendientes, al usufructo de la mitad de la herencia y, si no existen descendientes ni ascendientes, tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Además, el artículo 839 permite a los herederos que puedan satisfacer el derecho de usufructo del cónyuge estableciendo una renta vitalicia, con los productos de determinados bienes o de un capital en efectivo, quedando afectos todos los bienes de la herencia mientras el pago esté pendiente.
En conclusión se dice que la legítima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley. En el caso de los descendientes la legítima estricta es el tercio que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos. Junto con el tercio de mejora, aquel que se reparte entre los descendientes a gusto del testador, se conoce como legítima amplia. El tercio restante se conoce como tercio de libre disposición.
En el caso de que haya ascendientes y no descendientes la legítima es la mitad de la herencia, si hay descendientes y cónyuge, esta legítima se disminuye a un tercio. Para el cónyuge su legítima es aquella que le corresponde por usufructo según hemos mencionado anteriormente.
DERECHO COMPARADO
En el derecho comparado se conocen los sistemas de libertad absoluta, que son aquéllos regímenes donde se otorgan derechos alimentarios a determinados parientes y al cónyuge, como una razonable provisión financiera, para los casos en que no se haya previsto por el testador. Tratándose de los hijos u otros parientes, esta cuota se limita a la manutención, pero en el caso de la cónyuge, equivale a los bienes que le hubieran correspondido en caso de divorcio. Este sistema de libertad absoluta para testar, corresponde al modelo anglosajón.
En el derecho inglés no hay herederos reservados o legítimos; el testador puede, si le parece desheredar sin motivo a sus hijos y a su esposa y dejar todos los bienes a quien le parezca. Ugo Mattei se pregunta ¿Cómo pudo esta regla ser aceptada en países como Inglaterra y prácticamente en todos los Estados Unidos?...El historiador dice: “Para cualquier inglés, el moderno derecho que autoriza al padre a dejar al propio hijo sin un céntimo es tan obvio que puede ser considerado como algo profundamente enraizado en el carácter nacional. El juez repite: Me causa placer decirlo; este es el derecho en Inglaterra. Una persona tiene el derecho de hacer un testamento injusto, irracional y hasta cruel.
El código mexicano también admite la libertad de testar pero con atenuantes; prevé una pensión de alimentos al cónyuge, a los parientes consanguíneos en línea recta y también incluye a la concubina.
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