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Medidas Cautelares


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2013  •  4.746 Palabras (19 Páginas)  •  272 Visitas

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Medida cautelar innovativa y resolución anticipatoria

Dr. Emilio Porras Hernández

Introducción [arriba] -

El presente trabajo persigue el propósito de revisar el estado actual de la medida cautelar innovativa y luego marcar en qué puntos se aproxima y en cuáles se diferencia con el instituto de la resolución anticipatorio, esta última aún no regulada por nuestras leyes rituales.

Medidas cautelares [arriba] -

Dice Carnelutti que “cautelar se llama al proceso cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)” pudiendo ser, éste último, contencioso o voluntario, de conocimiento o de ejecución.[i]

Fue también el notable maestro italiano quien escindió los procesos cautelares en “conservatorios” (embargo, prohibición de no innovar, inhibición general de bienes, entre otros) destinados a impedir cambios y alteraciones en la situación litigiosa al asegurar e inmovilizar bienes y derechos, a partir del estado de litispendencia. E “innovativos”, ya que “existen, en efecto, casos en los que se comprometería el resultado del proceso, jurisdiccional o ejecutivo, si desde el principio no se dispusiese un determinado cambio en el estado de hecho, y se presente una modificación anticipada de una situación jurídica”.[ii]

En la doctrina nacional, Peyrano recuerda la distinción al señalar dos funciones de la actividad precautoria: el proceso cautelar conservativo y el innovativo. Mediante el primero se trata de conservar, inmovilizar determinada situación para evitar que las modificaciones que pudieran acaecer en el tránsito hacia la sentencia definitiva lleguen a frustrar los efectos de esta última. A la inversa, en el proceso cautelar innovativo la frustración o compromiso del resultado del proceso principal se operaría si no se dispone cierto cambio en el estado de cosas imperante, lo que requiere su modificación anticipada. El juez ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente.[iii]

Medida cautelar innovativa [arriba] -

El doctor Jorge Peyrano, en sus primeros trabajos sobre la Medida Cautelar Innovativa, al definir la misma expresaba que "es una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Dicha diligencia cautelar -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el status quo. Va más allá, ordenando -sin que concurra sentencia firme de mérito- que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente".

De tal forma, se la concebía, fatalmente, como una especie de contracara de la prohibición de innovar; diligencia ésta última que podría ser descripta para un lego diciéndole que consiste en una orden de que “no se haga lo que todavía no se ha hecho”, en cambio, la medida innovativa podría sintetizarse expresando que consiste en la orden de que se “deshaga lo que se ha hecho”. Sin embargo, tal concepción hoy aparece estrecha y superable porque en algunos supuestos puede llegar a ser menester que, cautelarmente, se disponga la generación de una nueva situación distinta de cualquier otra preexistente. Entonces, no resulta correcto afirmar que en todos los casos la medida innovativa tiende a restablecer una situación preexistente. Creemos que una orden innovativa puede determinar que el recipiendario de la orden deba hacer algo distinto de lo que hizo o estaba haciendo, en miras a asegurar los derechos del peticionario de la diligencia.[iv]

No obstante lo expuesto es oportuno señalar que un sector de la doctrina estima que carece de justificación suficiente la institución de la denominada medida cautelar innovativa.

En ese sentido, Lino Palacio[v] señala que generalmente se asigna a la prohibición de innovar la finalidad consistente en impedir la modificación, mientras dura el proceso, de la situación de hecho o de derecho existente al momento de disponerse la medida, desechándose, en consecuencia, la posibilidad de que mediante ésta se restablezcan situaciones que hubiesen sido modificadas con anterioridad a ese momento.

Añade que el Código Procesal Nacional ha adoptado una fórmula comprensiva de ambas hipótesis, contemplando a la última en primer término, pues incluye, entre los requisitos que condicionan la admisibilidad de la prohibición de innovar, el consistente en que “existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible”.

Se percibe, pues, con suficiente claridad, que el primer supuesto mencionado por la norma transcripta apunta a la posibilidad de que el resultado del proceso principal resulte comprometido si, desde el comienzo, no se dispone determinada modificación en el estado fáctico o jurídico, sea retrotrayéndolo a un estado anterior o bien estableciendo uno nuevo. El segundo supuesto a que alude el art. 230, inc.2º del CPN contempla, por el contrario, el peligro de que, para el resultado del proceso principal, significaría la modificación de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de requerirse la medida analizada.

Si bien los reparos de Palacio, en el plano de la teoría sobre su procedencia, no dejan de ser atendibles, el esfuerzo de Peyrano como autor ha posibilitado, con provecho, salvaguardar funcionalmente un amplio corredor que en la experiencia judicial no contaba con adecuada luminosidad. Recién ahora está más cierto que el aseguramiento previsto en el artículo 230 CPCC puede ser decretado, tanto para que la situación de hecho existente no se modifique durante el curso del juicio, cuanto para que no continúe como estaba a su comienzo; este último supuesto aunque implícitamente encapsulado en la órbita amplia de aquella prohibición legal, constituye muy importante variante que doctrinariamente ha ganado espacio bajo la calificación de “Medida cautelar innovativa”.[vi]

Así también lo ha entendido la Corte Suprema al sentenciar que “la medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción

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