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NEGOCIO JURIDICO: FORMALISMO DEL IUS CIVILE, ELEMENTOS ESENCIALES, ACCIDENTALES, Y REPRESENTACIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO.

anacruzpoza1997Trabajo13 de Abril de 2016

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ANA BELÉN CRUZ POZA - GRUPO 1

NEGOCIO JURIDICO: FORMALISMO DEL IUS CIVILE, ELEMENTOS ESENCIALES, ACCIDENTALES, Y REPRESENTACIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO.


1. Formalismo del ius civile

La afirmación según la cual el Derecho Romano habría sido un Ordenamiento jurídico formalista, constituye un tópico sin fundamento de una opinión que no tiene en cuenta la evolución en las distintas etapas de la historia del ius civile romano, que se caracteriza por la prevalencia de los negocios libres de forma.

Existen determinados negocios jurídicos que exigen la observancia de requisitos externos como presupuesto de su validez. Así, se exige en los ordenamientos modernos la forma escrita con la finalidad de garantizar la prueba de su realización. En otros supuestos, el cumplimiento de una formalidad específica, obedece a la conveniencia de asegurar la publicidad de relaciones jurídicas.

En el Derecho Romano la forma se vinculaba a la realización de gestos y acciones rituales. La denominación actor, referida al demandante procesal, hace referencia a actuar, y su correspondencia con el término actor, referido a actor teatral, se explica en atención a que el actor procesal debía pronunciar palabras predeterminadas, cumplir ritos y realizar gestos previstos. Así si el actor afirmaba ser dueño de una cosa, al igual que sucedía en el negocio de transmisión por excelencia del derecho de propiedad, la mancipatio, sobre las cosas de mayor valor.

Quizás haya influido en el formalismo del derecho en la comunidad romana, el hecho de que se atribuyó al colegio de los sacerdotes, los Pontífices, la tarea de estudiar, interpretar y conservar las normas jurídicas. Tanto el procedimiento judicial como la actividad negocial, se caracterizaron por la libertad de forma. Entre los más relevantes negocios libres de formalidades, destacan la permuta, el matrimonio, la compraventa, contratos consensuales, arrendamiento, mandato y sociedad
 2.Elementos esenciales del negocio jurídico.

 Hay elementos esenciales, naturales y accidentales del negocio jurídico. Los esenciales son aquellos necesarios para que el negocio exista, mientras que los naturales son los que se dan en un negocio salvo que las partes pacten lo contrario.

Los accidentales deben su existencia al acuerdo de las partes. Los elementos esenciales son:

- Capacidad de obrar: los intervinientes deben tener capacidad negocial específica para intervenir en el negocio jurídico de que se trate, habrá que determinar la capacidad de los menores, los magistrados etc. En los negocios jurídicos ante los que se enfrenten. La persona debía tener capacidad jurídica, la cual no era reconocida ante la esclavitud.

- La voluntad de los intervinientes: Debía no estar viciada por violencia, vis absoluta, por intimidación, metus (temor a sufrir daño) o por dolo (valerse de la ignorancia de otro ara engañarle o defraudarle. Se consideró que la violencia producía la nulidad del negocio, pero no sucedió así en relación con la intimidación y el dolo, que fueron reconocidos como vicios de la voluntad por la jurisdicción pretoria, que vino a flexibilizar la rigidez del ius civile, concediendo a las partes afectadas por vicios, remedios. A la actio metus causa, la actio doli se añadieron excepciones como exceptio metus, por intimidación y exceptio doli por dolo y restitutiones in integrum propter metum por causa de intimidación y propter dolum por dolo.

- La voluntad de los intervinientes: Debe expresarse para producir efectos jurídicos. En el ius civile predominan los negocios formales, caracterizados por la forma en la que la voluntad debe ser declarada y por su carácter expreso. Los negocios libres fueron propios de una primera época del ius gentium, de forma paulatina, se generalizaron en el tráfico jurídico, así la traditio o entrega fue un negocio no formal desde el origen, los pactos etc. Se establece que el silencio no supone declaración de voluntad, se le reconoce este valor, en la mancipatio, ui iure cesio o en los arrendamientos rústicos.

- Debe existir concordancia entre la voluntad interna de los intervinientes y la voluntad declarada por éstos. Si hay divergencia entre voluntades, ésta puede ser querida o no. Como supuestos de divergencia, cabe señalar: iocandi o docendi gratia, la reserva mental y la simulación. En el ámbito de la discordancia no consciente han de enmarcarse los supuestos de error. Las declaraciones iocandi o docendi causa, son las que se hacen de broma o por enseñanza, no es un negocio jurídico, el declarante deberá indemnizar a la otra parte los perjuicios que les hubiere ocasionado. Los negocios con reserva mental, restrictio mentalis, son válidos en atención a la eficacia de la declaración. La simulación se produce cuando las partes intervinientes quien algo diferente de lo que declaran, se produce un acuerdo simulado. La simulación es absoluta cuando las partes no quieren concluir ningún negocio, que tiene lugar cuando la voluntad se dirige a concluir un negocio, sería un negocio oculto o disimulado del negocio concluido. La determinación sobre la validez o invalidez de los negocios se atiende a soluciones específicas según los casos concretos. En los negocios formales se estableció la no validez del negocio simulado y la validez del disimulado, mientras que en los negocios no formales la solución fue la contraria.

En derecho justinianeo la regla general es la que dispone la nulidad del negocio simulado y la validez del negocio disimulado. El supuesto de divergencia no querida entre la voluntad interna y la declarada, cabe señalar, que el formalismo del ius civile, impedía que el error se tuviera en cuenta como causa de nulidad del negocio, produciéndose una evolución en siglos posteriores. Se utiliza el término error con significados diferentes: Puede denominarse error, a la carencia de conocimiento d un hecho o un objeto; o como error técnico a la equivocación en la declaración; cuando la divergencia se debe a una falsa representación de una circunstancia que ocasiona una voluntad. El error técnico es diferente al error sobre una norma jurídica respecto la cual se establece su no relevancia a efectos jurídicos. Se tienen en cuenta dos circunstancias: Si el error es o no producto de crasa e inexcusable ignorancia; y si es o no relevante al aspecto concreto sobre el que recae la equivocación.

Hay diferentes tipos de error:

-Error en el negocio, error in negotio: Afecta a la naturaleza del negocio concluido por las partes y se considera esencial.

 -Error en la persona, error in persona: Afecta a la identificación del destinatario. El supuesto de error en la persona e un negocio bilateral, dependerá de si la identidad del sujeto es o no determinante del negocio.

 -Error en el corpus, error in corpore: Afecta a la identidad física del objeto del negocio y es relevante.

 -Error in substantia o in materia: Afecta a las cualidades del objeto del negocio y es esencial.

-Error in quialitate: Afecta a las cualidades no esenciales de un objeto y no es esencial.

-Error in quantitate: Afecta a la cuantía referente al objeto del negocio y el carácter o no esencial es muy variado y depende de las circunstancias que concurren en el supuesto concreto. Cabe señalar que el error en la motivación, identificación o determinación no produce su nulidad. El artículo 773 C.C dispone: El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse cual sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad, y éstas no permiten distinguir al instituido ninguno, será heredero.


2. Elementos accidentales del negocio jurídico: condición, término y modo.

 Las clausulas que los intervinientes adicionan, conforman los elementos accidentales, accidentalia negotii, siendo los más frecuentes, tanto en Derecho romano como actual, la condición, el término o plazo y el modo.

 - Se entiende por condición la cláusula en un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la producción de efectos de un negocio jurídico. Se suele denominar condición al acontecimiento mencionado en la cláusula. Será pura aquella obligación cuyo cumplimiento no dependa de condición alguna. Se utiliza la condición para referirse a cualquier cláusula accesoria que se adiciona a un negocio. Si la obligación depende de cualquiera de los sucesos señalados en el texto legal, estaremos ante una obligación condicional, y si así no fuese, nos encontramos ante una obligación pura. Existen diferentes condiciones: Las suspensivas y resolutorias; las positivas y negativas; y las potestativas, casuales y mixtas. Si el negocio está sometido a una condición suspensiva, los efectos no se producen. No todos los negocios toleran la adición de una condición suspensiva. Si el negocio está sometido a una condición resolutoria, se considera perfecto con todas sus consecuencias y efectos. Se admiten otros pactos a la compraventa con carácter resolutorio, como el pacto comisorio, donde el vendedor se reserva el derecho a rescindir la compraventa, si el vendedor no paga el precio acordado, en un tiempo determinado, y el pacto de in diem addictio, donde el vendedor puede resolver la compraventa dentro de un plazo fijado, recibe una oferta mejor que la realizada por el comprador, y este decide no igualar dicha oferta. Son condiciones positivas aquellas que consisten en un acontecimiento positivo; y negativas aquellas cuyo contenido consiste en una abstención o en una falta de actuación. Las condiciones potestativas o voluntarias son aquellas que dependen de la voluntad de una parte interviniente o afectada por el negocio. Si el cumplimiento de la condición dependiera del arbitrio del deudor, la relación condicional sería nula. Si la condición potestativa consistiere en un hecho negativo, dado que la condición no podría considerarse cumplida y en consecuencia el negocio no produciría efectos, hasta que se verifique el fallecimiento de la persona de que la que dependa la no actuación, se ideó la posibilidad de que el favorecido por el acto condicionado garantizase la restitución del beneficio en caso de incumplimiento. Las condiciones casuales son aquellas que dependen de un hecho positivo o negativo al margen de la voluntad de los sujetos intervinientes en el negocio. Las condiciones mixtas son aquellas en parte voluntarias y en parte casuales. Si el negocio jurídico se sometía a una condición suspensiva, los efectos del negocio no se producían hasta la verificación de la condición prevista lo que daba lugar a: - Mientras la condición no se produce, el negocio está pendiente, los sujetos intervinientes en el negocio no podrán realizar actuación que impida el cumplimiento de la condición y si lo hiciera se tendrá por cumplida la condición.

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