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El Negocio Juridico Y Sus Elementos

e1software20 de Julio de 2014

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Elementos esenciales que integran el Negocio Jurídico

Los elementos del negocio jurídico se clasifican en elementos esenciales y elementos accidentales y para nuestro estudio incluiremos la Representación y daremos una breve descripción al respecto.

Para un mejor entendimiento de los elementos presentamos a continuación una reproducción del cuadro contenido en el libro de Luís M. Olaso

1. De modo general se conceptúan los elementos esenciales como aquellos que conforman la estructura típica del negocio sin los cuales el negocio no puede darse. Estos son:

• La voluntad:

"Se entiende por voluntad la disposición, la resolución o el ánimo de hacer alguna cosa. En los actos jurídicos convencionales este elemento toma el nombre de consentimiento".

En cuanto al acto voluntario declarativo, Luís Olaso nos señala que él se constituye en alma del negocio jurídico, en su elemento básico y primario. Ahora bien, es preciso que la persona exprese la voluntad de manera racional y consciente, siempre que no haya lugar a dudas sobre el acto que se quiere realizar y los efectos que se desean, señalando además que este acto declarativo debe realizarse por la persona que reúna las condiciones que exige el Derecho, conocida también como "capacidad".

• La Capacidad

Como lo hemos visto en el estudio de la materia Derecho Civil I y como bien nos ha señalado el profesor Fernand Barroso (titular de la cátedra en nuestra universidad), la Capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y los deberes jurídicos. Dentro de la clasificación de la Capacidad distinguimos la capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar.

Además de la capacidad, dentro de esta clasificación de los elementos esenciales existen los llamados vicios de voluntad. Nos encontramos frente a los "vicios de voluntad" cuando no es emitida libre y conscientemente por el sujeto en cuestión. Conocemos dentro de estos vicios cuatro clasificaciones a las que nos referiremos a continuación y que son: error, dolo, violencia e intimidación.

• Error:

"El error es el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho jurídico. No debe confundirse con la ignorancia, que es la falta absoluta de conocimiento, aunque produzcan los mismos efectos".

De lo anterior inferimos que existen dos clases de error: el error de Derecho y el error de Hecho. El error de Derecho es la falsa noción o desconocimiento de una norma jurídica, porque el que incurre en tal error no puede alegar tal hecho para solicitar la nulidad del negocio realizado.

Nuestro Código Civil se refiere en su Título 3°, específicamente en el artículo 1.147 el efecto que produce el error de derecho:

"El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando este ha sido la causa única o principal".

Interpretando la norma podemos decir que el efecto del error de derecho obra en función de impedir la perfección del negocio jurídico, cuando en base a este se haya realizado la convención.

El error de hecho es el que recae sobre algún elemento esencial o accidental del negocio jurídico.

El artículo 1.148 ejusdem nos indica lo siguiente:

"El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato."

Para poder entender mejor lo anteriormente expuesto, podemos ejemplificarlo con un negocio en el que una de las partes cree que vende una cosa y la otra parte considera que recibe un arrendamiento. Para el caso de lo indicado en el segundo párrafo de la norma in comento podríamos mencionar el caso de un negocio donde una de las partes cree estar contratando a Juan Pérez padre y en realidad está contratando a Juan Pérez hijo, que no son la misma persona ni tienen las mismas cualidades para el caso particular del ejemplo.

El siguiente vicio es el dolo, que no es más que toda maquinación engañosa o fraudulenta, tendiente a obtener el consentimiento de una persona para celebrar un negocio jurídico.

El dolo no es causa de nulidad sino de anulabilidad del negocio, es decir, el negocio no es nulo de pleno derecho, sino que la víctima del dolo debe demandar su nulidad. Así vemos como en nuestro Código Civil hace referencia a ello:

Artículo 1.154 C.C.: "El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por una de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado."

La violencia es otro vicio de la voluntad, donde una persona es llevada a realizar un negocio jurídico por medio de la coacción, bajo amenaza grave, con uso de la fuerza o forzando el consentimiento (en realidad se constriñe este) a través de modos ilegales y/o presión.

La violencia puede ser: violencia física o violencia moral (intimidación). La violencia física anula el negocio de pleno derecho, porque suprime totalmente la voluntad del declarante. La violencia moral consiste en la amenaza de un mal grave para el sujeto o para sus familiares, con la intención de que dicha intimidación sea utilizada para obligar a la persona a prestar su consentimiento para la celebración del negocio en cuestión, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el llamado temor reverencial como fundamento para solicitar la anulación del contrato, entendiéndose este como un temor imaginario, propio de una persona miedosa.

Manifestación o exteriorización de la voluntad:

La voluntad debe exteriorizarse, pues mientras se mantenga en el mundo interior de las personas no se considera válido dentro del espectro jurídico. A tal efecto encontramos ya desde el origen más cierto del ordenamiento jurídico actual, en el Derecho Romano la mayor parte de los negocios o actos jurídicos se realizaban mediante el pronunciamiento de palabras solemnes.

Actualmente se conocen varias clases de manifestaciones de voluntad:

• Expresas; estas revelan de manera directa la voluntad, sin que deje lugar a equívocos, como lo son por ejemplo la palabra oral y escrita, las afirmaciones o denegaciones gestuales (por medio de la cabeza y la mano) o una acción positiva o una omisión cuando éstas, de acuerdo a la costumbre, sean entendidas como manifestaciones de voluntad. Cuando un trabajador firma un contrato de trabajo donde se compromete a lo establecido en él, estamos frente a una manifestación expresa de voluntad.

• Tácitas; son conocidos también con el nombre de "actos concluyentes", ya que se entiende que a través de acciones concretas y bien definidas, el individuo acepta o deniega lo que se pretende. Tal es el caso de un empleado que comienza sus labores por solicitud del patrono, sin haber acordado un día de inicio previo, pero al presentarse el trabajador inicia el trabajo sin la oposición del patrono e inicia la relación laboral.

• Presuntas; son declaraciones de voluntad que no se fundan en hechos concluyentes sino en disposiciones generales del ordenamiento jurídico vigente. Ejemplo de ello observamos cuando comienza una relación laboral sin especificarse en un contrato de trabajo, entonces se "presume" que las partes tienen la voluntad de regirse según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

El silencio como declaración de voluntad

Según nuestro estudio, el Derecho Romano consideraba que el silencio en general no constituía manifestación de voluntad, conocido es el aforismo el que calla ni niega ni otorga, pero por excepción el silencio tiene eficacia en aquellos casos en los cuales la ley lo establece expresamente. A tal efecto proponemos como ejemplo el administrador que rinde cuentas ante la persona a quien corresponda, si esta persona no las objeta dentro del término legal para hacerlo, se entiende que las ha aceptado como correctas.

Concordancia entre La Voluntad Interna y La Voluntad Declarada

Conocemos que la voluntad declarada es el medio para comunicar la voluntad interna. Cuando ambas coinciden no existe duda al respecto ya que nos encontramos ante una situación "normal". Pero no siempre es así y puede que la voluntad declarada sea diferente a la voluntad interna, es decir, que lo manifestado por la persona en cuestión es distinto a lo querido por él. En este punto la doctrina define las siguientes figuras que con el objeto de su estudio mencionaremos brevemente a continuación:

• 1. Divergencia Inconsciente.

• 2. Divergencia Consciente.

• 3. Simulación.

Divergencia Inconsciente

Se denomina de esta manera a las causas que dan origen a una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, y consiste la situación no conocida deliberadamente por la persona.

Se conocen dentro de este tipo de divergencias a "el error optativo" o "error de la declaración", como es el caso de que ocurra en una persona la manifestación equivocada de su voluntad, ya sea por propia equivocación al manifestarse o porque la voluntad

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