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DERECHO CIVIL II LECCIÓN 2: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2015  •  Apuntes  •  3.017 Palabras (13 Páginas)  •  211 Visitas

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DERECHO CIVIL II

LECCIÓN 2: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

I.ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

  • Elementos esenciales.

Son elementos esenciales aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Según el art.               1261 CC, los tres requisitos esenciales para que el contrato se constituya válidamente son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del contrato. Estos requisitos esenciales deben existir en todos los contratos, tanto en los típicos como en los atípicos. Sin embargo, en casos excepcionales, cuando así lo dispone la ley, la forma constituye un requisito ad solemnitatem.

  • Ausencia de un elemento esencial.

La falta de alguno de los elementos esenciales del contrato provoca, en principio, la nulidad del contrato. El contrato nulo se considera inexistente.

  • Elementos accidentales.

Son aquellos que los contratantes introducen en el contrato por su propia voluntad y con la finalidad de modularlo. Se califican como tales la condición, el término y el modo.

II. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL

  • Consentimiento contractual como acuerdo de voluntades.

El consentimiento (primer elemento esencial del contrato), es el acuerdo de voluntades de dos o más personas sobre el objeto y la causa del contrato (art. 1262.1 CC).

  • Capacidad para consentir y capacidad para contratar.

Sólo pueden celebrar un contrato aquellos sujetos que tienen capacidad para contratar (art. 1263 CC). En este caso no tendrían capacidad los menores no emancipados e incapacitados pero hay excepciones.

  • Capacidad contractual del mayor de edad.

El mayor de edad tienen plena capacidad de obrar (art. 322 CC), por lo que pueden realizar válidamente todo tipo de contratos; a no ser que le sujeto carezca de la capacidad mental de querer y entender.

  • Capacidad contractual del menor no emancipado.

El menor de edad no es un incapaz, sino que tiene limitada su capacidad de obrar, ya sea por su incapacidad natural para comprender el sentido y alcance de ciertos contratos, ya sea por su dependencia personal y patrimonial del titular de la patria potestad. Para averiguar cuál es su capacidad contractual hay que tener en cuenta que, en ocasiones, la ley establece una edad determinada para poder realizar válidamente ciertos actos (Ej. Art. 48.2 CC).

  • Capacidad contractual del menor emancipado.

Del artículo 1263.1 CC se deduce que puede prestar válido consentimiento. Pero hay algunas excepciones: necesitará el asentimiento de sus padres o curador para “tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor” (art. 323.1 CC).

  • Capacidad contractual del incapacitado judicialmente.

Según el art. 1263.2 CC, los incapacitados judicialmente no pueden prestar consentimiento. Esta idea no es exacta. La sentencia de incapacitación debe señalar la extensión y límites de la incapacidad (art. 760.1 LEC). Por tanto, el incapacitado puede celebrar válidamente por sí solos todos los contratos que no estén expresamente prohibidos.

  • Capacidad contractual del incapaz natural.

Es incapaz natural aquella persona que debiendo estar incapacitada, por no poder gobernarse por sí misma a causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no lo está. El incapaz natural puede, en principio, celebrar contratos.

  • Prohibiciones para contratar.

Hay casos en los que, por determinadas circunstancias en que se encuentran ciertas personas, no se les permite la realización de ciertos tipos negociables por razones objetivas de moralidad o conveniencia (art. 1264 CC). Entre las prohibiciones de contratar están la que afecta a determinadas personas para que puedan comprar ciertos bienes (art. 1459 CC). También el deudor declarado en concurso sufre una prohibición de disponer  y de administrar algunos de sus bienes mientras dura el concurso (art. 40 LC).

  • Consentimiento como mutua declaración de voluntad.

Hay que distinguir entre voluntad interna y voluntad declarada. La interna es aquella motivación o propósito que guía a un sujeto a celebrar un contrato. La declarada es aquella emitida, comunicada al exterior, a través de la cual se exterioriza la voluntad interna. Debe haber una mutua declaración de voluntad contractual para que exista consentimiento contractual.

  • Declaración de voluntad expresa y tácita. 

La declaración de voluntad es el vehículo de exteriorización de la voluntad interna. Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza utilizando mecanismos que están destinados a manifestar una determinada voluntad, por ejemplo, el lenguaje. Es tácita cuando de un determinado comportamiento se deduzca una voluntad contractual. Las declaraciones tácitas de voluntad funcionan normalmente en el marco de una relación jurídica ya creada, pero también pueden operar en el momento de perfeccionarse el contrato

  • El silencio como declaración de voluntad.

En ocasiones, las partes acuerdan el valor que ha de darse al silencio, o es la propia ley la que asigna al silencio un determinado efecto. Fuera de estos casos, la regla debe ser que el silencio carece de valor jurídico. Pero a veces puede ser considerado como una declaración tácita de voluntad contractual.

  • El autocontrato.

Proviene de un único sujeto, que actúa, por una parte, en nombre propio, y por otra, en nombre de un tercero a quien representa.

III. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

  • El vicio como formación defectuosa de la voluntad interna.

Hay casos en que la voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error, dolo), bien por la falta de libertad que sufre un contratante (intimidación, violencia). El Código enumera estos casos en los arts. 1265 y 1266 a 1270 CC.

  • El consentimiento se presume libre (sin vicios).

Se presume que la prestación del consentimiento ha sido libre. Por eso es necesaria la prueba irrefutable de que existe un vicio del consentimiento.

  • Efectos del vicio.

El contratante que sufre el vicio del consentimiento puede anular el contrato (anulabilidad), solicitar una indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad por culpa in contrahendo) y puede pedirse anulación del contrato, daños o ambas conjuntamente.

IV. LA INTIMIDACIÓN

  • Violencia e intimidación son un mismo vicio del consentimiento.

Los artículos 1267 y 1268 CC se producen cuando un contratante celebra el contrato por el temor causado por la amenaza injusta de sufrir un mal inminente y grave.

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