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Se puede hablar de la inexistencia del negocio jurídico en el derecho civil?


Enviado por   •  31 de Julio de 2020  •  Ensayos  •  946 Palabras (4 Páginas)  •  254 Visitas

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  1. Se puede hablar de la inexistencia del negocio jurídico en el derecho civil?

SI, Ya que la inexistencia del negocio jurídico se genera cuando el acto jurídico no cumple a cabalidad con los requisitos que la ley establece según la sentencia C- 345 del 2017 M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO

¨La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato. La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto (…)¨. (Subrayado fuera del texto).

Es posible observarlo desde el punto de vista contrario de la inexistencia, es decir, desde el punto de vistas de la existencia; es preciso señalar que, para que se configure la existencia y esta produzca sus efectos jurídicos propios de su naturaleza, esta debe cumplir a cabalidad con sus elementos esenciales, de no ser así, el acto no existe, por no tener sus elementos sustanciales, lo que trae como consecuencia jurídica que se considere como que jamás se celebró ese acto.

Aunque ese acto inexistente que es un aparente negocio jurídico entre una parte o varias partes, suponen haberse  celebrado, y aparenta existir, al realidad no es otra  que la no existencia y por ello no produce efectos en el ordenamiento jurídico.

La inexistencia del negocio jurídico es una manifestación de aquella INEFICACIA NEGOCIAL, que no está expresamente en nuestro CODIGO CIVIL, como bien se sabe esta figura carece de consagración expresa en nuestro Código, sin embargo, tomamos la postura que propone la doctrina, la de aplicar la analógica de la que trata el artículo 8 ley 153 de 1887:

¨Art. 8o.- Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho (…)¨.

Y remitirnos a nuestro Código de Comercio en su artículo 898 inciso segundo para que este sea aplicable a los Negocios Civiles, que reza:

“Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.”

  1. INEXISTENCIA Y NULIDAD:  SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

INEXISTENCIA

NULIDAD

El acto no produce efectos.

Antes que se declare la nulidad produce efectos.

La inexistencia opera de pleno derecho, sin necesidad que el juez la declare.

La nulidad debe ser declarada judicialmente.

La ausencia de formalidades se encuentra en el CÓDIGO DEL COMERCIO

La ausencia de formalidades se constituye en el CÓDIGO CIVIL

No se puede sanear si se alega.

Se sanea sino se alega la nulidad.

Se deriva por no tener un requisito de existencia.

Se deriva por no tener un requisito de validez.

Lo puede solicitar cualquiera.

Solo puede ser alegada por ciertas personas que establece la ley.

Es inexistente el acto jurídico cuando falte todos o alguno de los siguiente: consentimiento, objeto o la solemnidad.

Para que un acto jurídico sea declarado nulo es necesario la declaración de la autoridad competente.

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