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Particulares En El Juicio De Amparo


Enviado por   •  17 de Mayo de 2015  •  1.765 Palabras (8 Páginas)  •  173 Visitas

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Introducción.

El Juicio de Amparo a lo largo de su evolución se ha convertido en el instrumento de control constitucional más utilizado dentro de nuestro sistema jurídico. Este medio de control constitucional tiene como principal función el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos u omisiones en los cuales puedan incurrir las Autoridades del Estado Mexicano.

Ahora bien, si bien es cierto, en su origen los actos susceptibles de reclamarse a través del citado medio de control Constitucional se encontraban ligados al concepto clásico de autoridad (entendido como Órgano dependiente del Poder Público), en la actualidad, derivado de la evolución y creciente complejidad de las actividades que corresponden al Estado, hubo la necesidad de ampliar el espectro de protección a ciertos actos que materialmente corresponden al Estado, y que derivan de la aplicación de un supuesto normativo que es capaz de crear, modificar o extinguir de forma unilateral derechos fundamentales de los gobernados, con independencia de su carácter formal de autoridad.

En virtud de lo anterior, el Legislador derivado de una constante crítica a la Antigua Ley de Amparo y atendiendo la necesidad de adecuar a la realidad la Ley de Amparo, publicó mediante Decreto de fecha 2 de abril del 2013, la nueva Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento en el cual se incorporó de manera literal la posibilidad de que los particulares, cuando realicen actos que crean, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan actos que de realizarse crearían, modificarían, o extinguirían dichas situaciones jurídicas, sean susceptibles de ser reclamadas de manera equivalente como actos de autoridad mediante la interposición del juicio de amparo, por supuesto, siempre y cuando dichas funciones se encuentren determinadas por una norma general.

Es decir, a través de la nueva Ley de Amparo se vino a introducir de manera textual, que los particulares por oposición al concepto clásico de autoridad, son susceptibles del escrutinio o control constitucional a través del juicio de amparo. Dichos particulares, si bien es cierto previo a la entrada en vigor de la Nueva Ley de Amparo, por criterios jurisprudenciales en algunos casos podían ser llamados como autoridades responsables, con la reforma se vino a clarificar la procedencia del juicio de amparo

El presente trabajo tiene como finalidad analizar la Nueva Ley de Amparo, es decir, partir del concepto de autoridad responsable doctrinario, continuar con su evolución a través de criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la nueva concepción de Autoridad Responsable para efectos del juicio de amparo, en la cual se contempla a los particulares que cuando realicen actos que crean, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan actos que de realizarse crearían, modificarían, o extinguirían dichas situaciones jurídicas.

Concepto de Autoridad Responsable

Como tema fundamental para efecto del presente trabajo, debemos atender al concepto de autoridad para efectos de amparo. Dicho concepto presenta ciertas dificultades toda vez que no existe una definición clara de lo se debe entender como autoridad responsable ni en la Ley de Amparo y mucho menos en la Constitución.

Debemos de partir de la idea de que originalmente el concepto de autoridad fue considerado como todo acto realizado por entes dependientes del Poder Público, que en ejercicio de sus funciones realizaba algún acto que lesionaba las garantías individuales de los gobernados. Bajo este concepto, autoridad solamente es aquella que estaba establecida con arreglo a las leyes y obrando dentro de la esfera legal de sus atribuciones.

Con la finalidad de tener un concepto claro de quienes pueden ser señalados como autoridades responsables en el juicio de amparo, es necesario tener un concepto general a partir de las concepciones clásicas de lo que se debe entender por “autoridad”.

Así, de acuerdo con la opinión clásica del doctor Ignacio Burgoa:

[...] para dejar perfectamente perfilado el concepto de ‘autoridad’, es necesario recurrir a aquellos elementos que nos permitan distinguirlo de los órganos estatales que no tienen tal carácter, y que se traducen en la índole de actividad que desempeñan las entidades públicas autoritarias y las que no participan de este aspecto. En otras palabras, el elemento de diferenciación entre las autoridades propiamente dichas y los órganos del Estado que no son tales y a los que podríamos calificar de auxiliares de las mismas, estriba en la naturaleza de las funciones que ambos realizan.

En efecto (y esto es de explorada doctrina), se dice que las autoridades están, investidas con facultades de decisión y ejecución, es decir, que se reputa autoridad a aquel órgano de gobierno del Estado que es susceptible jurídicamente de producir una alteración, creación o extinción en una o varias situaciones, concretas o abstractas, particulares o generales, públicas o privadas, que puedan presentarse dentro del Estado, alteración, creación o extinción que se lleva a cabo imperativamente, bien por una decisión aisladamente considerada, por la ejecución de esa decisión, o bien por ambas conjunta o separadamente.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Diccionario Jurídico define a la autoridad de la siguiente manera: “Es el órgano del Estado investido de facultades de decisión o de ejecución que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado como violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, que está obligado a rendir el informe justificado correspondiente y a defender la constitucionalidad

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