Principios generales que rigen en materia de nulidad en el Código Procesal Penal del 2004.
NATYNAIELTesis9 de Abril de 2014
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IV.- Principios
Principios generales que rigen en materia de nulidad en el Código Procesal Penal del 2004.
4.1.- Principio de Legalidad:
Según Carlos Machuca Fuentes ; la nulidad se sanciona solo por causal que la ley procesal señala, lo que importa que las mismas estén previstas expresamente. Este principio aparece enunciado en el artículo 149 del Código Procesal Penal (CPP). Empero si la norma no contempla en forma precisa una sanción para el incumplimiento de un acto procesal, este puede considerarse nulo cuando importe una irregularidad grave y sobre todo que afecte el debido proceso. Ello, conocido en la doctrina como nulidad implícita, se explica porque nos encontraríamos ante la vulneración de una garantía de la administración de justicia que es necesario reparar, lo que importa por otra parte que la nulidad deba ser grave y trascendente para ser declarada como tal.
Para Roberto E. Cáceres Julca ; señala que este principio de Legalidad de las formas denominado también principio de especificidad o formalidad establece las disposiciones para el desarrollo de las actuaciones procesales así como para el diseño del procedimiento; las formas en materia procesal tienen dos alcances, uno se refiere al cómo deben ser los actos del procedimiento que obliga a individualizar las actuaciones precisando sus reglas, y otro se vincula con el modo de formalizar el procedimiento.
4.2.- Principios de Convalidación, Protección, Eventualidad, Trascendencia y Finalidad de los actos procesales.
Una lectura atenta de los artículos 151, 152 y 153 del Código Procesal Penal, nos lleva a la conclusión que además del principio de legalidad el código acoge otros principios procesales, siendo los principales:
4.2.1.- Principio de convalidación.- La convalidación es uno de los elementos más estudiados por la ciencia procesal moderna, en el entendido de que debe propugnarse la preservación del acto procesal, salvo que exista un defecto grave que impida su convalidación; distinguiéndose dos tipos de convalidación; es expresa cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado y tácita cuando no se efectúa impugnación alguna al acto viciado.
Para la Corte Suprema, el principio de convalidación de las nulidades señala que la naturaleza esencial del proceso recae en el principio de iniciativa de parte, y, por lo tanto, el órgano jurisdiccional no puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos procesales que han sido consentidos por estas, lo acotado es concordante con el artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El principio de convalidación es de este modo, un límite a la capacidad de actuación de los sujetos procesales, en tanto cuestionen actos procesales que por negligencia, impericia o por estrategia de defensa no cuestionaron en el momento de conocer el acto defectuoso, de este modo se busca restringir el ejercicio de este mecanismo procesal como ultima ratio frente a la existencia de una concreta afectación, ya se a normas procesales o a garantías constitucionales.
Este principio de convalidación aparece señalada en el artículo 152 del Código Procesal Penal, haciéndose la salvedad que la misma se encuentra conjugada con los principios antes señalados. La convalidación solo opera cuando no existen defectos absolutos y se produce solo en los siguientes casos:
- Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, en el entendido que no tienen reclamación alguna sobre el acto defectuoso, siempre que el defecto no sea absoluto.
- Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
- Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto a los terceros o si el defecto no ha afectado los derechos y facultades de los intervinientes.
4.2.2.- Principio de Protección del acto procesal.- el principio tomo cuerpo en vía de impugnación y pretende otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriendo entre sus condiciones específicas que quien promueve la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia, ello en observancia del precepto “nemo auditur propiam turpitudine allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza) no siendo lícito admitir que las partes ejerciten actos contrarios a los que la otra parte de buena fe acepta.
Que en la doctrina procesal, se expresa como doctrina o teoría de los actos propios, según el cual, no es ilícito admitir que las partes ejerciten actos contrarios a los que la otra parte, de buena fe acepta, por observarlos continuos y destinados a una determinada conducta.
El principia de protección se encuentra prescrito en el artículo 151° numeral cuarto del Código Procesal Penal y se sustenta en la idea de que es improcedente declarar la nulidad del acto procesal, si quien alega la nulidad es el autor del incumplimiento de las formas materiales o sustantivas, la misma lógica se aplica para el sujeto procesal que es cómplice en la comisión del daño.
De este modo, quien actúa en el ejercicio antisocial del derecho no puede luego requerir una protección integral del mismo, es decir, no puede ampararse en el uso malicioso de las normas procesales. Desde esta perspectiva, se limita la eficacia del derecho fundamental presuntamente vulnerado en forma proporcional y razonada con la infracci6n causada al derecho de los otros sujetos procesales.
4.2.3.-Principio de Eventualidad.- Llamado también de “preclusión” que busca orden claridad y rapidez en la marcha del proceso, entendiéndose al mismo como una división de momentos o periodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, siendo que agotado un periodo si no existe cuestionamiento al mismo, resulta perjudicial que alguna de las partes pretenda retrotraer el mismo a un estado anterior. La aplicación de este principio tiene mucha relación con el saneamiento, que importa una “purificación del proceso” por lo que advertida la nulidad deben subsanarse los defectos de oficio – en caso de las nulidades absolutas – o a instancia de partes, no pudiéndose retrotraer el proceso a una instancia anterior salvo lo expresamente previsto por el Código.
El principio de preclusión o de eventualidad recogido en el artículo 151° numeral tercero del Código Procesal Penal, señala que el proceso se desarrolla por etapas, concluida una etapa o fase se pasa a la siguiente sin posibilidad de retrotraerse a la fase concluida.
Este principio impide la articulación de la nulidad procesal fuera de los términos establecidos para su actuación, contra aquellos actos en los que se presentó defectos en su conformación, o se actuaron actos en etapas distintas a las que corresponde, vulnerándose el derecho de defensa, el principio de contradicción, o las normas procesales de carácter imperativo o de interés público; de este modo la preclusión comporta la pérdida, extinción o consumación de la facultad para cuestionar un determinado acto procesal.
Así, este principio procesal se sustenta en que el proceso penal se desarrolla en diferentes fases o etapas que se suceden una tras otra, en la que las partes tienen la facultad de realizar los actos que la ley les permita y dentro de los plazos que ella señale. El ámbito de aplicación del principio de preclusión recorre toda la tramitación del proceso, sea en materia postulatoria de la pretensión penal, probatoria o impugnatoria.
La preclusión “origina tres posibilidades diferentes: en la primera, puede suceder que se pierda la alternativa o facultad de alegar por haber trascurrido la oportunidad otorgada en los plazos del procedimiento. Aquí la preclusión castiga la inercia del interesado, dándole por perdida la ocasión. En segundo término, si un acto procesal se cumple en una etapa equivocada queda privado con ello de obrar adecuadamente en la instancia en curso; se habla entonces, de preclusión por extinción. Con ella, el error impide regresar reparando el equívoco. También aquí la preclusión opera como sanción al descuido. Finalmente, la preclusión actúa por consumación cuando ya se hubiera ejercido válidamente la facultad de que se trata y se persigue reiterar el mismo acto. Cumplido, no es posible repetirlo aún bajo el pretexto de mejorar o integrarlo con elementos involuntariamente omitidos en la primera contingencia.
4.2.4.-Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio o daño, es decir no basta la infracción de la formalidad, sino que debe existir perjuicio, precisamente para ello sirve la nulidad, corregir dicho daño y por ello la norma procesal penal permite conocido el daño el afectado debe instar la nulidad Si se acepta expresa o tácitamente los efectos del acto procesal mal podría esperarse una ocasión posterior para cuestionarlo.
La trascendencia se refiere a la importancia o gravedad que una
infracción de orden procesal o constitucional ocasiona de modo tal que haga insalvable el acto procesal por limitar, impedir o vulnerar el ejercicio de derechos y garantías de los sujetos procesales, sin los cuales se hace imposible cumplir con el estándar exigido por la ley.
Se trata de un principio, "según el cual solo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se aleguen, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: no hay nulidad sin agravio. Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo aI cual, es muy importante que el agravio a la
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