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Reglamento De Ley Sim Efic

RanRodriguezB18 de Septiembre de 2014

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Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

DECRETOS

Nº 29643-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 33 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

Considerando:

Único.—Que mediante la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N° 8114 de 4 de julio de dos mil uno, publicada en La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, se crean algunos tributos nuevos, se derogan otros y se modifican las Leyes del Impuesto General sobre las Ventas, del Impuesto sobre la Renta, de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo necesario para una correcta aplicación de esos tributos y modificaciones aprobadas, emitir y adaptar las disposiciones reglamentarias respectivas. Por tanto,

Decretan:

Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias

CAPÍTULO I

De la modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles

Artículo 1º—Del combustible exento del impuesto específico. RECOPE, como contribuyente del impuesto, podrá importar o producir exento de impuesto tanto el combustible para el abastecimiento de líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional, como el combustible que utiliza la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7384. De igual manera el combustible destinado por RECOPE a la exportación estará exento del pago de este impuesto. Tal exención no requerirá de nota administrativa de exención; no obstante, RECOPE deberá presentar para la aprobación de la Administración Tributaria, una estimación trimestral de la proporción de sus importaciones o producción destinada a dichas actividades y con base en ella, se autorizará la importación o producción con exención provisional del impuesto. Dicha proporción podrá variar según el tipo de combustible de que se trate. La presentación de la estimación trimestral ante la Administración Tributaria deberá realizarse como máximo 10 días hábiles antes del inicio del período trimestral correspondiente.

Dentro de los 8 días hábiles después de vencido el trimestre correspondiente, RECOPE deberá hacer una liquidación, comprobando fehacientemente las ventas realizadas a los sujetos y por las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, ya sea en forma directa o a través de intermediarios debidamente autorizados. De tal liquidación deberá resultar un monto a ingresar o a devolver, de conformidad con la estimación inicial. La eventual devolución será considerada como hecha en función de un pago debido; de igual forma, el monto a ingresar no devengará intereses sino desde que se cumpla el plazo para que RECOPE presente su liquidación y pago definitivo.

La administración establecerá un sistema para que los adquirentes reporten trimestralmente las compras de combustible a RECOPE. Esta obligación de suministrar información, podrá recaer también sobre proveedores de los adquirentes.

Así también RECOPE deberá presentar ante la Administración Tributaria, una estimación trimestral, en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, de los productos terminados que se importen y que constituyan materia prima para la producción nacional de productos destinados al consumo final, con el propósito de que dicha materia prima no sea gravada con el impuesto único por tipo de combustible. Adicionalmente, RECOPE deberá presentar un informe trimestral donde refleje el uso y destino del producto autorizado a importar bajo esta modalidad, dentro de los quince días naturales después de vencido cada trimestre.

(Así adicionado el párrafo final por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30819 de 16 de setiembre del 2002)

Artículo 2º—Inscripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 8114, RECOPE en su condición de único contribuyente de este impuesto, deberá formalizar su inscripción como contribuyente, ante la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, dentro de los primeros 10 días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento, mediante la utilización del formulario D-140, Versión 2, de Inscripción, Modificación de Datos y Desinscripción Registro Único de Contribuyentes.

El incumplimiento de dicha obligación no libera a RECOPE del pago del impuesto con respecto a la producción e importación que haya realizado, sin perjuicio de las sanciones que le corresponda por el incumplimiento de esta obligación y demás que sean aplicables conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 3º—Actualización del Impuesto Específico. Trimestralmente el monto del impuesto específico por tipo de combustible se actualizará de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para el trimestre inmediato anterior, sobre el cual se cuente con los datos de la variación por parte del INEC. El monto del impuesto resultante será redondeado a los 25 céntimos (¢0,25) más próximos.

El decreto de actualización para cada período trimestral de aplicación, se publicará dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de inicio del trimestre. En caso de publicarse antes, la fecha de vigencia tendrá que estar dentro de los primeros cinco días hábiles indicados, de acuerdo con lo que establezca el Decreto. El monto actualizado del impuesto comenzará a regir desde el primer día de cada período de aplicación, período que comienza desde el día de la publicación del decreto o de la vigencia establecida por éste.

La actualización de este impuesto se hará efectiva en forma trimestral, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, de cada año.

CAPÍTULO II

Del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico y a los jabones de tocador

Artículo 4º—De las bebidas líquidas envasadas y los jabones de tocador. Se entiende por bebidas líquidas envasadas sin contenido alcohólico, las clasificadas en las siguientes partidas, sub partidas o incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):

2201.10.00.10

2201.10.00.90

2201.90.00.9, excepto hielo y nieve.

2202.10.00

2202.90.10

2202.90.90

2009.11.00.00, excepto el jugo (zumo) de naranja concentrado.

2009.19.90.00

2009.20.90.00

2009.30.00.90

2009.40.00.00

2009.50.00.00

2009.60.90.90

2009.70.90.90

2009.80.20.00

2009.80.30.00

2009.80.90.00

2009.90.00.90

Los jabones de tocador son los que se clasifican en la subpartida arancelaria 340111, y sus respectivos incisos y subincisos.

En adelante las citadas mercancías no estarán sujetas al Impuesto Selectivo de Consumo.

De conformidad con lo que establece el artículo 9º de la Ley Nº 8114, se exceptúa del pago de este tributo la leche y todos aquellos productos que se encuentren contemplados en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trate de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, así como el producto destinado a la exportación.

En el caso del agua, si el producto al consumidor se presenta en envases con contenido inferior a 18 litros, el producto importado o producido en envases de más de 18 litros, pagará la tarifa correspondiente a envases con contenido inferior a 18 litros a que se refiere el artículo 9º de la Ley, en forma proporcional.

Aquellas personas que importen bebidas no alcohólicas que constituyan materia prima o producto a granel, sujetas al impuesto específico, para ser industrializado o envasado, deben estar inscritos como contribuyentes de este impuesto ante la Dirección General de Tributación, a efecto de no pagar el impuesto específico a las bebidas no alcohólicas en el momento de su importación, debido a que será pagado en las ventas a nivel de fábrica.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33280 del 18 de julio del 2006).

Artículo 5º—Inscripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, los importadores, los fabricantes, y los envasadores, en su condición de contribuyentes del impuesto a que se refiere ese artículo, deberán solicitar su inscripción como contribuyentes, ante la Administración Tributaria correspondiente, dentro de los primeros 10 días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento, mediante la utilización del formulario D-140, Versión 2, de Inscripción, Modificación de Datos y Desinscripción Registro Único de Contribuyentes.

El incumplimiento de dicha obligación no les libera del pago del impuesto con respecto a la producción, envasado e importación que hayan realizado, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan por el incumplimiento de esta obligación y demás que sean aplicables conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 6º—Actualización del Impuesto Específico. La actualización de este impuesto se hará efectiva en forma trimestral, concretamente el primer día de cada uno de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, conforme a la variación

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