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TRABAJO DE ALAS PERUANAS


Enviado por   •  30 de Abril de 2013  •  2.827 Palabras (12 Páginas)  •  472 Visitas

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1. ELABORE UN CUADRO COMPARATIVO SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO PERUANO FRANCÉS, ESTADOS UNIDOS Y ESPAÑOL (3 puntos)

DERECHO AMINISTRATIVO

PERUANO FRANCES ESTADOS UNIDOS ESPAÑOL

Establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la Administración local, de empresas públicas, entre otros que no sean los mismos.

La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la competencia para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperio). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperio.

Establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la Administración local, de empresas públicas, entre otros que no sean los mismos.

La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la competencia para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperio). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperio. Existe, consagrada a nivel jurisprudencial, la doctrina de la deferencia judicial hacia el ejecutivo en la famosísima sentenciaChevron v. Natural Resources Defence Council Inc (467 U.S. 837), en virtud de la cual, ante el silencio u oscuridad de un texto legal, los Tribunales deben mostrar deferencia ante la interpretación que de los mismos hacen las Agencias administrativas, siempre y cuando, eso sí, tal interpretación sea razonable. No obstante, para aplicar la doctrina de la deferencia, deben seguirse tres importantes pasos: el “paso cero”, que implica verificar y comprobar si el legislador tenía la intención de delegar la interpretación del texto en las agencias administrativas; el “paso uno” o verificación de si la regulación legal es suficientemente clara para impedir la entrada de las agencias en la interpretación del texto legal; y, por último, el “paso dos” o juicio de razonabilidad que los Tribunales han de hacer de la interpretación que las agencias hacen del texto legal. Como punto final a esta reflexión, conviene indicar que se consideran mucho más reprochables los agujeros grises que los negros, puesto que aquéllos, a diferencia de éstos, ofrecen una apariencia de control de exigencia de límites a la actuación del poder público. Es un Derecho estatutario, que regula las relaciones de una cierta clase de sujetos en tanto en cuanto son sujetos singulares o específicos. Se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del derecho común. Se modifican algunas instituciones del derecho común adaptándolas a la presencia de una administración pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Cabe precisar que cuando se alude a 'administraciones publicas', no nos referimos sólo a las administraciones publicas tradicionales (Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, entidades integradoras de la administración local y entidades de derecho público dependientes o vinculadas a las anteriores, art. 1.2 LJ), sino también a la administración delegada que ejercen los concesionarios de servicios o bienes públicos (art 2.d) LJ). En estos casos, ante cualquier incidencia y atendiendo a lo dispuesto en el art 126.3 del RSCL, los actos del concesionario serán recurribles ante el ente concedente y por ende en este caso ante la administración.

Es definido como un derecho "privilegiado", pues la ley concede a la Administración potestades exorbitantes que no están presentes en una relación jurídica de derecho privado. Sin embargo estos privilegios tienen su límite en las garantías que el Derecho Administrativo ofrece al particular que se relaciona con la Administración.

2. ANALICE Y PROPONGA UNA ALTERNATIVA PARA MEJORAR EL DERECHO ADMINISTRATIVO PERUANO (5 puntos)

El procedimiento administrativo peruano atraviesa un momento particularmente interesante, ya que podemos afirmar que nos encontramos en una etapa de cambios y reformas y fundamentalmente en la etapa de la constitucionalización del Derecho Administrativo. Una de las críticas más reiteradas, o un tema que causa gran controversia es aquel que se refiere a la aplicación del principio "del debido proceso" en sede administrativa y si corresponde, o no, la revisión de actos administrativos firmes en instancia judicial.

Una cuestión lógica que garantice la seguridad jurídica y la necesidad de que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional revise las decisiones de la administración pública, ha obligado a que se analice la racionalidad de varios presupuestos teóricos y también prácticos en la búsqueda de ciertos extremos que constituyan un ámbito más "tranquilizador" y que permita la construcción de un procedimiento administrativo tipo más ágil y garantista, como modelo de aplicación en un procedimiento administrativo moderno.

En los últimos veinte años, el Perú ha experimentado un “boom” de derecho administrativo. Las privatizaciones y demás reformas estructurales de su economía han ido acompañadas de una explosión de regulaciones sectoriales en sus diferentes ámbitos —especialmente, en las finanzas y los servicios públicos. Estas regulaciones provienen tanto de los ministerios, como de los organismos reguladores especializados.

Es importante estar alertas a las consecuencias que puede tener este fenómeno jurídico. Debemos recordar que, como advirtió el economista austríaco Friedrich A. Hayek, la proliferación de regulaciones puede debilitar el Estado de Derecho, puesto que una normativa excesivamente compleja puede tornar impredecible el comportamiento de la administración pública. Una sociedad libre requiere normas simples, como señaló más recientemente Richard A. Epstein.

El ordenamiento jurídico peruano cuenta con normas para evitar que la proliferación de regulaciones afecte la vigencia del Estado de Derecho. La principal de éstas es el principio de legalidad, según el cual “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (numeral 1.1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444).

Existen dos vías para exigir que el principio de legalidad sea respetado por la administración pública. La primera es la acción popular, establecida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución, que puede plantearse ante el Poder Judicial. La segunda es la denuncia para la eliminación de barreras burocráticas que puede interponerse ante el Indecopi, según lo establecido por el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868.

Por todo lo señalado, un apasionante desafío para la nueva generación de hombres y mujeres de derecho peruanos, que estén comprometidos con la afirmación del Estado de Derecho y, particularmente, con la libertad económica. Ésta es reconocida y protegida no sólo por el capítulo I del título III de la Constitución —que tanto irrita a los estatistas de entonces y de todavía— sino también por los Decretos Legislativos 668 y 757, acaso las mejores leyes que se hayan promulgado jamás en el Perú.

3. ELABORE UN CUADRO COMPARATIVO Y EXPLICATIVO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA ADMINISTRACIÓN PRIVADA (4 puntos)

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ADMINISTRACIÓN PRIVADA

La administración pública tiene objetivos de servicio a la comunidad. Mientras que la privada tiene objetivos de lucro.

La administración pública actúa tutelarmente sobre la privada porque es un sistema que incluye a toda la comunidad. En cambio la privada es un sistema que requiere de la administración pública para su subsistencia.

La administración pública tiene como caracteres distintivos la amplitud del radio de acción y el contenido político de los actos ejecutados. Cosas que no ocurren en la administración privada.

En cambio la pública no, porque difícilmente acepta cambio. La administración privada utiliza eficientemente los métodos y técnicas de la ciencia administrativa,

El personal de la administración pública generalmente está sometido a los cambios e influencias políticas. Este fenómeno casi no se presenta en la administración privada.

En la tendencia legalista del administrador público, la ley le sirve para hacer lo que se crea conveniente a la vez es facultada. En cambio el administrador privado la ley le dice aquello que no debe hacer.

La Administración Pública concierne al gobierno. Su meta es servir al ciudadano y tiene como objetivo servir a la colectividad con los recursos públicos tales como: el agua la educación, la energía, la salud entre otros, es decir, que proporciona las ayudas mínimas a los ciudadanos de una forma justa y tratando de no crear pérdidas pertenecientes al Estado. Uno de los desempeños de la Administración Pública es el de relacionar directamente a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata. La administración privada, por su parte, es un sistema que se preocupa de la organización, del personal y los métodos conectados con la ganancia de objetivos empresariales, y la producción de márgenes convenientes de rentabilidad. la administración privada, regida por el ganancia a obtener, sirve a una parte o sector de la sociedad.

La pública, es básicamente general, desarrollándose similarmente sobre todas las clases de la sociedad y el territorio nacional, que tienen sus normas legales y sus reglamentos magistrales. Por otra parte, la privada por el contrario, es normalmente local, ligada al domicilio de las personas que de ellas se ocupan, y sólo excepcionalmente extiende sus ramificaciones por la agrupación por la cual es muy variada.

4. ELABORE UN RESUMEN SOBRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO PERUANO (6 puntos)

En el ámbito del Derecho Administrativo una de las nociones que más discusiones ha generado es la de acto administrativo. La tarea de definir esta institución es de vital importancia ya que permitirá delimitar “los elementos comunes de los actos procedentes de la Administración que justifican que se les deba aplicar un determinado régimen de Derecho administrativo, justamente el característico de los actos administrativos.

La definición de acto administrativo que recoge la legislación peruana se sustenta en tres elementos que pueden considerarse como requisitos para determinar si se está frente a un acto administrativo o no:

En primer lugar, el acto administrativo debe proceder de una Administración pública. Sólo la Administración pública puede dictar actos administrativos, pues ella es una organización con Poder público.

En segundo lugar, el acto administrativo debe consistir en una declaración jurídica productora de efectos jurídicos, declaración que puede ser – según se ha expuesto – de voluntad (actos jurídicos), juicio (dictámenes, informes), conocimiento (certificaciones, denuncias), y deseo (propuestas).

La nulidad de pleno derecho del acto administrativo en la doctrina

Como ha señalado el profesor Santamaría Pastor, “el régimen de la invalidez de los actos administrativos se encuentra construido, en sus líneas fundamentales, sobre los principios clásicos que esta teoría ha adquirido en el Derecho civil a lo largo de la historia”. En la teoría civil sobre este tema se reconocen hasta tres categorías que recogen las modalidades típicas de irregularidad de los actos jurídicos: la nulidad absoluta o de pleno derecho, la anulabilidad o nulidad relativa y la inexistencia.

La nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos jurídicos se caracteriza por ser automática e inmediata, teniendo la sentencia efectos declarativos y erga omnes. Al estar basada en el orden público, puede ser apreciada de oficio por las autoridades, no se extingue por prescripción ni puede ser subsanada por convalidación. El acto jurídico nulo es “aquel cuya ineficacia es intrínseca, es decir, cuya carencia de efectos negociales ocurre sin necesidad de una previa impugnación del negocio” El acto nulo, entonces, no produce efectos jurídicos válidos.

La anulabilidad de los actos jurídicos, por su parte, no tiene carácter automático e inmediato. Es necesaria su declaración mediante una sentencia que tendrá efectos constitutivos; la anulabilidad, además, sólo puede ser alegada por las personas afectadas y puede ser subsanada por el transcurso del tiempo. El acto jurídico anulable “es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y su contenido es perfectamente lícito, sólo que tiene un vicio estructural en su conformación”. Finalmente, la inexistencia de los actos jurídicos es una figura prevista en algunos ordenamientos que se aplica a los supuestos de ausencia evidente de los requisitos mínimos indispensables para la validez del acto. La inexistencia “es la no configuración del negocio jurídico que no produce ningún tipo de efecto jurídico”. Esta institución es regulada del mismo modo que la nulidad de pleno derecho.

Al ser extrapoladas estas instituciones al ámbito del Derecho Administrativo, han surgido críticas respecto a si deben ser asumidas con las mismas características que presentan en la teoría clásica del Derecho civil o si deben ser acogidas de un modo instrumental por el ordenamiento administrativo, adquiriendo peculiaridades propias. Así, mientras que en el Derecho privado la regla general tiende a ser la nulidad de los actos contrarios al ordenamiento jurídico, en el Derecho Administrativo la regla general deberá ser la anulabilidad de los actos administrativos, por motivos de seguridad jurídica; la nulidad de los actos administrativos sólo se justifica en los casos más graves y manifiestos de irregularidad.

Por otro lado, la nulidad y anulabilidad de los actos se ven matizadas por la presencia de la autotutela administrativa, en virtud de la cual “los actos administrativos son inmediatamente eficaces y la Administración puede, incluso, materializar esa eficacia imponiendo la ejecución forzosa de los mismos, sin esperar a que se resuelva sobre su validez, en el supuesto de que ésta haya sido cuestionada”

En virtud de esta última situación señalada, en un sector de la doctrina se argumenta que no existe una relación necesaria entre el acto administrativo nulo y la ineficacia del acto; es decir, el acto nulo no es necesariamente ineficaz. En la doctrina española, esta posición fue introducida por Santamaría Pastor para quien es imposible afirmar que un acto nulo no produzca efectos jurídicos, pues en la práctica se advierte que todo negocio jurídico o acto jurídico público surte efectos en la realidad de los hechos

Sin embargo, esta aseveración basada en datos fácticos no conduce a rechazar de plano la relación de causalidad que existe entre el acto nulo de pleno derecho y la ineficacia. Si bien es cierto que en virtud de la autotutela administrativa, los actos administrativos son inmediatamente eficaces al margen de que se cuestione o no su validez, pues producen los efectos prácticos que se derivan de ellos, al decir que el acto nulo es ineficaz ab initio, el concepto de eficacia que se utiliza se traduce principalmente en la obligatoriedad jurídica del acto. Es decir, el acto nulo puede surtir efectos fácticos, pero estos efectos no serán protegibles jurídicamente. Por lo tanto, “el contenido básico de la noción de eficacia a la que se refiere la doctrina y la Legislación comparada cuando habla de ineficacia del acto es la obligatoriedad del contenido del acto administrativo”

Es necesario, por último, exponer brevemente uno de los aspectos procesales de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo: la imprescriptibilidad de la acción de nulidad. La configuración de esta institución parte de una premisa fundamental: la nulidad de pleno derecho ha sido diseñada para reaccionar frente a las infracciones más graves y patentes del ordenamiento jurídico, por ello puede ser apreciada de oficio por las autoridades, no se extingue por prescripción ni puede ser subsanada por convalidación. Por lo tanto, la acción para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos debe ser imprescriptible. Esta afirmación, sin embargo, tiende a generar conflictos pues se sostiene también que, por motivos de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de los actos administrativos debe someterse a plazos que deben ser respetados por los posibles afectados.

Como se ha puesto de manifiesto, el régimen de invalidez de los actos jurídicos en general y de la nulidad del acto administrativo en especial, es un tema espinoso en la doctrina comparada. Lo mismo sucede en el escenario jurídico peruano, “en el cual la regulación de la invalidez efectuada por la Ley 27444 introduce una dosis adicional de oscuridad”. A continuación se expondrán algunas de las razones que conducen a esta afirmación. Ante todo, hay que señalar que el análisis del tema debe basarse en la interpretación de dos tipos de normas del ordenamiento administrativo peruano.

Sin embargo, no es posible sostener fundamentos de seguridad jurídica ante un acto administrativo nulo ipso iure. No es admisible pretender dotar de estabilidad jurídica a aquellas actuaciones administrativas que contrarían los principios y normas fundamentales del ordenamiento administrativo, actuaciones que pueden ser contrarias, inclusive, a valores constitucionales.

Por lo tanto, si lo que se pretende es establecer un ordenamiento jurídico administrativo de carácter constitucional en el que se garantice la vigencia de los principios y normas que regulan la relación Administración-administrado, es necesario introducir un régimen adecuado de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos a fin de expulsar de la realidad jurídica toda aquella actividad administrativa evidentemente contraria al ordenamiento, sin límites de tiempo.

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